EXP. N.° 841-2000-AC/TC

LA LIBERTAD

PONCIANO RODRIGUEZ DÍAZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ponciano Rodríguez Díaz y otros, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Don Ponciano Rodríguez Díaz, don Marcelo Díaz Arana, y don Manuel Natividad Cabrera Rodnguez, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, formulan la presente acción contra el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del CTAR La Libertad, y el presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, a efectos de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 040-95--CTAR/LL-DRTCVC, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el reconocimiento y abono de sus beneficios sociales de compensación por tiempo de servicios, y demás beneficios sociales en su condición de ex obreros permanentes de dicha entidad.

Los recurrentes afirman, que por Resolución Ejecutiva Regional N.° 644-95-CTAR-LL, del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fueron cesados por la causal de excedencia y que, producido el cese, la entidad demandada en forma inmediata expidió la Resolución Directoral Regional N.° 040-95-CTAR-LL-DRTCVC que disponía la liquidación de su compensación por tiempo de servicios y demás beneficios sociales, resolución que quedo consentida, pero que hasta la fecha no se hace efectivo el pago de sus beneficios sociales, aduciendo una serie de argumentos, lo que constituye un ilícito penal, por tratarse de una retención indebida.

El representante de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, afirmando que su representada cumplió con expedir la resolución cuestionada, habiéndose emitido incluso cheques de gerencia por los montos correspondientes, y que, pese al tiempo transcurrido, los demandantes no concurrieron a recabar y efectivizar el pago de los cheques, los cuales estuvieron a su disposición en la oficina de tesorería de la institución, y que, al no ser efectivizados, fueron revertidos al tesoro público, según las disposiciones presupuestales correspondientes.

El Procurador Público solicita, que la demanda sea declarada, infundada, alegando, que no es cierto que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del CTAR La Libertad, se haya negado al pago de la compensación por tiempo de servicios de los demandantes; que su representada cumplió en su debida oportunidad con la emisión de los cheques de gerencia por los montos correspondientes, poniéndose a disposición en la oficina de tesorería de la institución, y que éstos no fueron recabados por los demandantes en su momento, desconociéndose sus motivos, razones por la cual los mismos, fueron revertidos al Tesoro Público. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veinte de marzo del dos mil, declaró infundada la tacha e infundada la demanda aduciendo que la demandada cumplió con emitir oportunamente los cheques de gerencia a favor de cada uno de los demandantes, por los importes correspondientes a sus beneficios sociales fijados a través de la resolución cuestionada, evidenciándose que los recurrentes no recabaron sus pagos en tiempo oportuno, razón por la cual los mismos fueron anulados, revirtiéndose las sumas de dinero al Tesoro Público.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que los demandantes no habían acreditado que los funcionarios hayan sido renuentes al pago de sus beneficios sociales, dado que dichos pagos se hicieron en su oportunidad, tal como se acredita en las copias certificadas de los cheques.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes han cumplido con pedir, por conducto notarial, el cumplimiento del acto administrativo que motiva la demanda.
  2. El espíritu de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de la ley para los casos concretos y particulares en que cualquier persona se esté viendo afectada en sus derechos por la conducta omisiva de la autoridad. En el caso de autos se exige a la autoridad demandada el cumplimiento de una pretensión de tipo económico. En efecto, los demandantes solicitan que el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del CTAR La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, cumplan con abonarles sus compensaciones por tiempo de servicios. Que si bien es cierto la administración procedió a emitir los cheques correspondientes de los beneficios sociales de los demandantes, ésta no acredita en autos haberles notificado; también es cierto que éstos no cobraron dichos cheques, hecho que es admitido por la demandada; por lo que si bien la demandada devolvió dichos cheques al tesoro público ésta debe hacer las gestiones pertinentes para conseguir los fondos necesarios para honrar esas obligaciones; en consecuencia, no se ha cumplido con lo dispuesto en la resolución cuyo cumplimiento se solicita.
  3. El susodicho beneficio ha sido reconocido por la Resolución Ejecutiva Regional N.° 040-95-CTAR-LL-DRTCVC, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual no ha sido modificada ni dejada sin efecto por disposición alguna; consecuentemente, la resolución ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentida y, por tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio, por lo que, la renuencia de la administración vulnera el derecho constitucional invocado por los demandantes.

Por estos considerandos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la acción de cumplimiento, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, dispone que el Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del CTAR La Libertad y el presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad den debido cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 040-95-CTAR/LL-DRTCVC, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo cumplir con pagar a los demandantes la suma que se les adeuda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO