EXP. N.° 844-2000-AA/TC

JUNÍN

PEDRO VILCAPOMA ORIHUELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Vilcapoma Orihuela contra la Sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiséis de julio de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se disponga el otorgamiento de la prestación económica diferida por enfermedad profesional de carácter mensual y vitalicia. Expresa que ha laborado como obrero minero de subsuelo para su ex empleador Centromin Perú S.A. en la unidad de producción de Yauricocha, desde el diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, acumulando veintisiete años y seis meses de trabajo ininterrumpido en dicha modalidad, habiendo contraído la enfermedad profesional de silicosis, y que, sin embargo, la demandada le deniega dicha pensión.

La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que no existen los supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno, sino que pretende que a través de la vía del amparo, el Poder Judicial le reconozca derechos, sin tener en consideración que el amparo es una vía reparadora de derechos constitucionales vulnerados, y no declarativa de los mismos.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha once de mayo de dos mil, declaró infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante fue sometido a una evaluación médica por la Comisión Evaluadora del Decreto Ley N.º 18846, que determinó que no evidenciaba el porcentaje de incapacidad por enfermedad profesional requerido por ley; agregando que la petición de la pensión requeriría de nuevos exámenes médicos con actuación de otros medios probatorios, actuación que, es ajena a la acción de amparo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la presente causa versa sobre un asunto litigioso, por el que el demandante tiene que acreditar su pretensión, a fin de desvirtuar los exámenes médicos realizados por la emplazada, situación que requiere de una etapa probatoria que es ajena a las acciones de amparo, no resultando ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, como el presente caso.

FUNDAMENTOS

  1. Que, a fojas cinco de autos, se advierte que la demandada deniega la solicitud presentada por el demandante, por considerar que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el demandante no evidencia incapacidad por dicha enfermedad. Asimismo, a través del tercer considerando de la Resolución N.º 143-PCPE-ESSALUD-99, de fojas seis de autos, se ha acreditado, en una nueva evaluación médica, que el demandante no alcanza el porcentaje de incapacidad por enfermedad profesional requerido por ley, lo cual contradice el examen médico de fojas ocho, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, presentado por el demandante.
  2. Que el demandante pretende que por medio de esta acción de amparo se declare un derecho controvertido y sujeto a probanza insusceptible, dadas las especiales circunstancias del caso, de ser sustanciada en esta especialísima y sumarísima vía procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

EGD.