EXP. N.° 844-2000-AA/TC
JUNÍN
PEDRO VILCAPOMA ORIHUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Vilcapoma Orihuela contra la Sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiséis de julio de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se disponga el otorgamiento de la prestación económica diferida por enfermedad profesional de carácter mensual y vitalicia. Expresa que ha laborado como obrero minero de subsuelo para su ex empleador Centromin Perú S.A. en la unidad de producción de Yauricocha, desde el diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, acumulando veintisiete años y seis meses de trabajo ininterrumpido en dicha modalidad, habiendo contraído la enfermedad profesional de silicosis, y que, sin embargo, la demandada le deniega dicha pensión.
La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que no existen los supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado violación de derecho constitucional alguno, sino que pretende que a través de la vía del amparo, el Poder Judicial le reconozca derechos, sin tener en consideración que el amparo es una vía reparadora de derechos constitucionales vulnerados, y no declarativa de los mismos.
El Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha once de mayo de dos mil, declaró infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante fue sometido a una evaluación médica por la Comisión Evaluadora del Decreto Ley N.º 18846, que determinó que no evidenciaba el porcentaje de incapacidad por enfermedad profesional requerido por ley; agregando que la petición de la pensión requeriría de nuevos exámenes médicos con actuación de otros medios probatorios, actuación que, es ajena a la acción de amparo.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la presente causa versa sobre un asunto litigioso, por el que el demandante tiene que acreditar su pretensión, a fin de desvirtuar los exámenes médicos realizados por la emplazada, situación que requiere de una etapa probatoria que es ajena a las acciones de amparo, no resultando ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles, como el presente caso.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
EGD.