EXP. N.° 845-2000-AA/TC

AREQUIPA

FÉLIX ÓSCAR MÁLAGA AMABLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felix Oscar Málaga Amable contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha veintisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente contra el Director Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1746, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y, se declare la caducidad de la Resolución Directoral N.° 0058, mediante la cual se le instaura un proceso administrativo disciplinario.

Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.° 0058, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se le abrió proceso administrativo disciplinario, el cual de conformidad con el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debía concluir el tres de abril del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin pronunciamiento alguno, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, solicitó que se declare la caducidad del proceso administrativo, lo cual mereció la expedición del Decreto N.° 086-97-JAAJ-USE-AN, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se declaró improcedente e inadmisible la mencionada solicitud. Alega que no conforme con dicha decisión, más aún, cuando no se había expedido una resolución resolviendo su pedido, interpuso recurso de apelación, por denegatoria ficta, el cual fue declarado infundado por la Resolución Directoral N.° 1746, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que el mismo día en que solicitó la caducidad de la acción administrativa, esto es, el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el demandado expidió la Resolución Directoral N.° 0249, en virtud de la cual se le imponía la sanción de destitución del servicio oficial en su condición de Especialista Administrativo I del Área del Personal de la Sede de la USE-AN.

La Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que el proceso administrativo disciplinario instaurado contra el demandante se ha tramitado de acuerdo a ley. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Que, mediante la Resolución Directoral N.° 0058, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se instauró proceso administrativo disciplinario contra el demandante, el cual concluyó con la Resolución Directoral N.° 0249, del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, por la cual se dispuso la destitución del demandante; debe tenerse presente que esta última resolución no ha sido impugnada, por lo que constituye cosa decidida.
  2. Que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506, ya que no ha interpuesto el recurso de revisión correspondiente contra la Resolución Directoral N.° 1746, en virtud de la cual se declaraba infundado el recurso de apelación contra la solicitud de declaración de caducidad del proceso administrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la CONFIRMA en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO