EXP. N.° 845-2000-AA/TC
AREQUIPA
FÉLIX ÓSCAR MÁLAGA AMABLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Felix Oscar Málaga Amable contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha veintisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente contra el Director Regional de Educación de Arequipa.
ANTECEDENTES
La demanda de amparo tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 1746, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y, se declare la caducidad de la Resolución Directoral N.° 0058, mediante la cual se le instaura un proceso administrativo disciplinario.
Sostiene que mediante la Resolución Directoral N.° 0058, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, se le abrió proceso administrativo disciplinario, el cual de conformidad con el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debía concluir el tres de abril del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin pronunciamiento alguno, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, solicitó que se declare la caducidad del proceso administrativo, lo cual mereció la expedición del Decreto N.° 086-97-JAAJ-USE-AN, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se declaró improcedente e inadmisible la mencionada solicitud. Alega que no conforme con dicha decisión, más aún, cuando no se había expedido una resolución resolviendo su pedido, interpuso recurso de apelación, por denegatoria ficta, el cual fue declarado infundado por la Resolución Directoral N.° 1746, del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, señala que el mismo día en que solicitó la caducidad de la acción administrativa, esto es, el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el demandado expidió la Resolución Directoral N.° 0249, en virtud de la cual se le imponía la sanción de destitución del servicio oficial en su condición de Especialista Administrativo I del Área del Personal de la Sede de la USE-AN.
La Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que el proceso administrativo disciplinario instaurado contra el demandante se ha tramitado de acuerdo a ley. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la CONFIRMA en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO