EXP. N.° 846-2000-AA/TC

MOQUEGUA

FELIPE CONDORI MACHACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Condori Machaca contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha cinco de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso acción de amparo contra la empresa Southern Perú Cooper Corporation, a fin de que se declare inaplicable el artículo 34º de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; se deje sin efecto la carta notarial de despido, de fecha dieciocho de enero de dos mil, y se proceda a reincorporarlo en su puesto de trabajo. Expresa que ingresó a laborar para la demandada el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, siendo su último cargo el de Almacenero I. Agrega que ante su negativa de acogerse a un incentivo por renuncia voluntaria, la demandada, sin causa justa, lo despidió sin respetar las leyes y el debido proceso.

La demandada contesta manifestando que, en efecto, al demandante se le ha despedido sin expresión de causa, indicándole que sus beneficios sociales y la indemnización a que se refiere el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se encontraba en el departamento de Administración de Personal, para su cobro. Asimismo, expresa que el despido ha sido una decisión de la empresa y que se fundamenta en el artículo 27º de la Constitución, que sustituyó el concepto rígido de la estabilidad laboral, por el flexible de la adecuada protección que la ley dispense al trabajador contra el despido arbitrario, y que dicha protección es la indemnización especial, como única reparación a que hace referencia el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Juez Especializado en lo Civil de Ilo, con fecha veinte de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR señala que, si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa, el trabajador sólo tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo, principalmente, que se advierte de autos que el demandante viene realizando un trámite ante el Juzgado Laboral de Ilo, sobre indemnización por despido arbitrario, en contra de la demandada, demostrándose, así, que se están realizando acciones paralelas, lo cual, a su criterio, riñe con los principios de probidad.

FUNDAMENTOS

  1. Que de las instrumentales de fojas veinticuatro a treinta y tres del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales e, inclusive, la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
  2. Que, al haber realizado el cobro de sus beneficios sociales y la indemnización por despido, ha quedado extinguido el vínculo laboral que tenía con la demandada, por lo que no es amparable la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO