EXP. N.° 854-97-AA/TC

LIMA

JORGE FERNANDO LÓPEZ CERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Fernando López Cerna contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Jorge Fernando López Cerna, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, mediante las Resoluciones de Alcaldía 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre; 1204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, y 1213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas ellas del año de mil novecientos noventa y seis, considerando que ellas atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.

El demandante sostiene que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestres del año mil novecientos noventa y seis, pero la Resolución de Alcaldía 1213-96-ALC/MDLV la modificó, precisando que la evaluación del primer semestre se realizaría dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose así el error en que se había incurrido.

El Concejo Municipal contesta señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y al Decreto Ley N.° 26093, y que la Resolución de Alcaldía N.° 1213-96-ALC/MDLV se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución de Alcaldía N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispusieron tres evaluaciones.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que en aplicación del artículo 96° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la demandada ha rectificado el error en que se había incurrido. Además, considera que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra la Resolución de Alcaldía N.° 753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese del demandante.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, aduciendo que para que proceda la acción de amparo se requiere que la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional sea evidente, grave y actual, circunstancia esta última que no se presenta en el caso de autos. El demandante interpone recurso extraordinario contra esta resolución.

FUNDAMENTOS

  1. Que corre a fojas diez de autos, copia de la Resolución de Alcaldía N° 753-96-ALC/MDVL del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra la misma, recurso impugnativo alguno por parte del demandante.
  2. Que las resoluciones N°178-96-MDVL y N°482-96/MDVL, por las cuales se pretende revivir actos administrativos relacionados con el proceso de evaluación, llevado a cabo en forma regular en el primer semestre del año 1996, no puede ser cuestionado, toda vez que, al momento de interponerse la acción de amparo, había transcurrido con exceso el plazo de 60 días útiles a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.