EXP N.° 855-2000-AA/TC.

LA LIBERTAD

ADRIANO CERNA CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Adriano Cerna Carbajal, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y tres, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 0639-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-95-ONP, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución N.° 1729-97-ONP/GO, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como se ordene a la demandada que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con las normas del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que debe reconocerse su derecho a percibir dicha pensión a partir del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, día siguiente a su cese laboral. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y a percibir su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por considerar que mediante la resolución primera citada, se le han reconocido solamente veintinueve años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no los treinta años y seis meses de aportaciones que afirma haber realizado.

La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que al demandante no se le ha reconocido su derecho a gozar de pensión de jubilación, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa específica que no existe en una acción de garantía, máxime si el demandante señala no estar de acuerdo con los años de aportaciones que han sido reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea para merituar la prueba aportada por el demandante a fin de que se tenga en cuenta un mayor número de años de aportaciones, lo que permita que se le otorgue su pensión de jubilación.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que para determinar si corresponde o no que se otorgue una pensión de jubilación a favor del demandante, resulta necesario la actuación de medios probatorios, porque de los documentos aportados en autos no es posible determinar la violación de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante tiene por objeto que se le reconozca un mayor número de aportaciones a las reconocidas a través de la Resolución N.° 0639-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-95-ONP, cuya no aplicación se solicita en el presente proceso constitucional.
  2. Siendo esto así, el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta el idóneo para el fin que persigue el demandante, debido a que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador con respecto a la reclamación materia de autos.
  3. No obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe precisar que se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.
  4. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, ni los hechos en que se ha amparado la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO