EXP N.° 855-2000-AA/TC.
LA LIBERTAD
ADRIANO CERNA CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Adriano Cerna Carbajal, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y tres, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 0639-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-95-ONP, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución N.° 1729-97-ONP/GO, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como se ordene a la demandada que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con las normas del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que debe reconocerse su derecho a percibir dicha pensión a partir del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, día siguiente a su cese laboral. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y a percibir su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por considerar que mediante la resolución primera citada, se le han reconocido solamente veintinueve años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no los treinta años y seis meses de aportaciones que afirma haber realizado.
La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que al demandante no se le ha reconocido su derecho a gozar de pensión de jubilación, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa específica que no existe en una acción de garantía, máxime si el demandante señala no estar de acuerdo con los años de aportaciones que han sido reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía idónea para merituar la prueba aportada por el demandante a fin de que se tenga en cuenta un mayor número de años de aportaciones, lo que permita que se le otorgue su pensión de jubilación.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que para determinar si corresponde o no que se otorgue una pensión de jubilación a favor del demandante, resulta necesario la actuación de medios probatorios, porque de los documentos aportados en autos no es posible determinar la violación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO