EXP. N.° 856-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO RÍOS NEGREIROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Ríos Negreiros contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone acción de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional Penitenciario y el Director de Personal de la referida institución, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 245-OPER-INPE, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Dirección de Personal del INPE, en cuya parte resolutiva declara improcedente el tiempo que estuvo cesado, así como la incorporación al Régimen del Fondo Nacional de Pensiones, la resolución denegatoria ficta del recurso impugnativo de apelación. Solicita se disponga que se le reconozca como tiempo de servicios, para efectos del beneficio de cesantía del Decreto Legislativo N.° 20530, el lapso comprendido desde el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Agrega el demandante que ingresó a trabajar al INPE el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, y mediante la Resolución de la Comisión Reorganizadora del INPE N.° 0164-87-INPE, del dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se le impuso la sanción de destitución por supuesta falta grave. Con las Resoluciones Jefaturales N.os 252 y 439-88-INPE, del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y dieciséis de noviembre del mismo año, respectivamente, se conformó una comisión paritaria, entre representantes del INPE y del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios, con la finalidad de evaluar los expedientes de los trabajadores destituidos, quienes recomendaron particularmente la reincorporación del demandante a su centro de labores, por lo que, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se expidió la Resolución Jefatural N.° 440-89-SJ-INPE, la misma que dispone su reincorporación. En febrero de mil novecientos noventa y uno renunció a su trabajo, acogiéndose a la renuncia voluntaria con incentivos, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM, incorporándosele al Decreto Ley N.° 20530, y se le otorga la pensión de cesantía, la misma que ha venido gozando hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se le recortó este beneficio, por considerarse que no reúne el tiempo de servicios necesario, puesto que el lapso que estuvo destituido en forma irregular atribuido a la Administración del INPE de ese entonces, no fue considerado como trabajo efectivo; manifiesta que se ha violado sus derechos a percibir pensión de cesantía y al debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada y/o improcedente; proponiendo, además, las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; alegando que hubo un determinado período en el cual el demandante no tuvo relación laboral, ni recibió pago remunerativo por parte del INPE; por cuanto el período comprendido desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación, pretende que sea contado como trabajo efectivo para los efectos de sus pagos de cesantía y de pensiones, no teniendo en cuenta que sólo es computable el tiempo de servicios real y efectivamente prestado.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de febrero de dos mil, expide resolución, a fojas trescientos setenta y ocho, declarando fundada la demanda; asimismo, declara inaplicable para el demandante la Resolución N.° 245-OPER-INPE, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debiendo reconocérsele como tiempo de servicios efectivo para el beneficio de la cesantía a que se refiere el Decreto Ley N.° 20530, el lapso comprendido desde el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el que fue indebidamente cesado.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, al considerar que la única entidad competente para declarar y reconocer derechos pensionarios es la Oficina de Normalización Previsional, la que debe conocer en última instancia todo reclamo de materia pensionaria regulada por el Decreto Ley N.° 20530.

FUNDAMENTOS

  1. Que teniendo la pensión de cesantía carácter alimentario, y que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, se realizan mes a mes, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad son desestimables, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 y del artículo 26° de la Ley N.° 25398; respecto a la excepción de incompetencia, la misma también es desestimable, toda vez que el A quo como la Sala son perfectamente competentes para conocer la presente causa.
  2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Directoral N.° 245-OPER-INPE, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debiendo reconocérsele como tiempo de servicios efectivo para el pago de cesantía a que se refiere el Decreto Ley N.° 20530, el lapso comprendido desde el dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, tiempo en que fue indebidamente cesado.
  3. Que, en cuanto al fondo del asunto, se desprende de lo actuado que el demandante, como servidor del Instituto Nacional Penitenciario, fue cesado en sus funciones mediante Resolución de la Comisión Reorganizadora N.° 164-87-INPE, de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y posteriormente, al no haber existido causal alguna que amerite la sanción impuesta, mediante Resolución Jefatural N.° 440-89-SJ-INPE, del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso su reincorporación; consecuentemente, debe entenderse que la decisión rectificatoria de dicha administración penitenciaria surte efectos para todos los extremos referidos al ex-servidor, más aún si el lapso de tiempo de servicio no activo del demandante es imputable a la demandada, por lo que dicho período debe contarse como trabajo efectivo a efectos de otorgársele su pensión dentro del Régimen Previsional que le corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, e integrándola declara INFUNDADAS las excepciones propuestas; consecuentemente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 245-OPER-INPE, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco y se dispone que el tiempo en que estuvo injustamente cesado, sea considerado para el cómputo de tiempo para acceder a su pensión de cesantía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

MR