EXP. N.° 857-97-AA/TC
LIMA
ELIO ANTONIO NEFFAT LA ROSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elio Antonio Neffat La Rosa, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo incoada por el mismo recurrente.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, formuló la presente acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; 1204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la 01213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre del mismo año. Aduce que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, y someterlo, así, a una tercera evaluación.
El demandante señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal y aprobó el Reglamento correspondiente, referido a la evaluación del primer y segundo semestre, fue modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 01213-96-ALC/MDLV, la que dispuso que la evaluación del primer semestre se realizara dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y agregando que la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV convocó nuevamente a la evaluación del segundo semestre, y que no es jurídicamente aceptable la existencia de tres evaluaciones al año.
El Alcalde demandado contesta expresando que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a lo establecido por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año de 1996. Asimismo, señala que en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró necesario corregirla, sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, aduciendo que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 01213-96-ALC/MDLV para corregir un error material, de conformidad con el artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que el demandante no había demostrado que se hubiese convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la subsanación de errores, efectuada con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a las Resoluciones de Alcaldía N.os 936-96-ALC/MDLV, 01213-96-ALC/MDLV y 1204-96-ALC/MDLV, excluyendo de esta última el cronograma de evaluación, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma, la reforma declarando que carece de objeto pronunciarse al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia por haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si se tiene presente que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
I.R.