EXP. N.° 857-2000-AA/TC

PUNO

JACINTO MAMANI DEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto Mamani Deza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos setenta y tres, su fecha catorce de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente y otros, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, interponen acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca, solicitando su reposición en el puesto de trabajo que venían ocupando en la entidad demandada. El abono de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta el momento de su reincorporación en sus puestos de trabajo, y agregan que su despido es violatorio a los derechos consagrados en los artículos 22°, 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado.

El representante legal de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en razón de que los demandantes no ejercían labores de naturaleza permanente desde su ingreso y no estaban sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, además, que con sus ceses simplemente se ha dado cumplimiento a lo expresado en las resoluciones directorales que tienen fecha de vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, en razón de que los demandantes fueron contratados por un plazo determinado, por lo que no era necesaria una nueva resolución directoral para la conclusión de sus contratos.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda para algunos demandantes, y fundada para otros la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que con respecto a don Jacinto Mamani Deza y don Juan Jove Serpa no estaba probada la verosimilitud del ejercicio de actividades de naturaleza permanente, y por el contrario, sí lo estaba en el caso de doña Modesta Primitiva Jaén Humpiri y doña Juliana Quispe Mamani.

La recurrida confirma en todos sus extremos la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que el demandante, don Jacinto Mamani Deza, sea reincorporado en el puesto de trabajo que ocupaba en la Beneficencia Pública de San Román-Juliaca.
  2. Que, de acuerdo a los documentos que corren de fojas dieciséis a veinte, este Tribunal considera que don Jacinto Mamani Deza ha probado mantener relación laboral con la Beneficencia Pública de San Román-Juliaca durante un período ininterrumpido mayor a un año, desempeñando labores de naturaleza permanente en su cargo de Auxiliar D (portero), tal como aparece a fojas dieciséis, donde se le contrata del primero de febrero al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve y a fojas dieciocho, en el cual su contrato es del primero de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, además a fojas diecisiete obra la Resolución Directoral N.º 058-99-SBPSR/Odm de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual se acredita que el demandante labora desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho; razones por las cuales está protegido por la regulación contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que además exige para el cese o despido un proceso administrativo disciplinario, según las normas contenidas en el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N.° 276.
  3. Que siendo así, está probado que la parte demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al, debido proceso, establecidos en los artículos 2° inciso 15), 22°, 26°, 27°, 139° inciso 3) de nuestra Carta Política Fundamental.
  4. Que respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por motivo del cese, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
  5. Que, atendiendo a que el representante legal de la parte demandada no ha obrado con dolo, no es de aplicación a su caso el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y en consecuencia, se ordena a la demandada la reposición del demandante, don Jacinto Mamani Deza, en el puesto que desempeñaba al momento de su despido u otro similar; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO