EXP. N.° 858-2000-AA/TC
SANTA
JUAN HERNÁNDEZ QUILICHE Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Hernández Quiliche y otros contra la Sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha dieciocho de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Juan Hernández Quiliche, Secretario General de la Federación de Trabajadores de los Mercados de la Provincia del Santa, y otros, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de amparo en contra de la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.° 005-98-MPS, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, publicada el trece del mismo mes y año, y N.° 006-98-MPS, Reglamento de Prevención de Salud, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, publicada el seis de mayo. Aducen que dichas ordenanzas contravienen lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley General de Salud, N .° 26842, que dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente. Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines", lo que transgrede el derecho constitucional a trabajar con sujeción a la ley.
La demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Precisa que las Ordenanzas Municipales N.° 005-98-MPS y 006-98-MPS se encuentran vigentes desde hace más de un año a la fecha de la interposición de la demanda, habiendo caducado el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas noventa y uno, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las ordenanzas cuya inaplicación se solicitan, han sido dictadas por órgano competente y en el ejercicio regular de sus atribuciones, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que las ordenanzas cuestionadas se publicaron el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho y el seis de mayo del mismo año, por lo que la demanda de acción de amparo ha sido interpuesta fuera de plazo establecido en la ley.
FUNDAMENTOS
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE, pero por inadmisible, la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO S.C.A.