EXP. N.° 858-2000-AA/TC

SANTA

JUAN HERNÁNDEZ QUILICHE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Hernández Quiliche y otros contra la Sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha dieciocho de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Juan Hernández Quiliche, Secretario General de la Federación de Trabajadores de los Mercados de la Provincia del Santa, y otros, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de amparo en contra de la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.° 005-98-MPS, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, publicada el trece del mismo mes y año, y N.° 006-98-MPS, Reglamento de Prevención de Salud, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, publicada el seis de mayo. Aducen que dichas ordenanzas contravienen lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley General de Salud, N .° 26842, que dispone que "Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente. Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines", lo que transgrede el derecho constitucional a trabajar con sujeción a la ley.

La demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Precisa que las Ordenanzas Municipales N.° 005-98-MPS y 006-98-MPS se encuentran vigentes desde hace más de un año a la fecha de la interposición de la demanda, habiendo caducado el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas noventa y uno, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que las ordenanzas cuya inaplicación se solicitan, han sido dictadas por órgano competente y en el ejercicio regular de sus atribuciones, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que las ordenanzas cuestionadas se publicaron el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho y el seis de mayo del mismo año, por lo que la demanda de acción de amparo ha sido interpuesta fuera de plazo establecido en la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Que, antes de entrar al análisis de fondo de la materia controvertida, siendo necesario examinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede, en primer término, señalar que la Federación de Trabajadores en los Mercados de la Provincia del Santa no ha acreditado su personería, ni su condición para obrar en nombre y representación de la entidad demandante, pues según los artículos 17° y 18° del Decreto Ley N.° 25593, deben acreditar previamente su inscripción en el registro respectivo a cargo de la Autoridad de Trabajo, en aplicación del artículo 38° de dicho Decreto Ley, así como de los estatutos, para establecer el período de duración de cada junta directiva, pues del Acta de fojas dos, mediante la cual se reelige a la nueva junta directiva, es de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pudiéndose colegir que el período de cada junta directiva es de tres años, conforme aparece del Acta del Plenario, de fojas cinco vuelta, término que a la fecha de la presentación de la demanda habría fenecido; por lo que el demandante carece de legitimidad para obrar.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE, pero por inadmisible, la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO S.C.A.