EXP. N.° 860-2000-HC/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO MIGUEL CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno , reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra doña Silvia Sánchez Haro, Jueza Provisional del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo. Sostiene el actor que se le ha instaurado querella penal (N.° 345-99) por la supuesta comisión del delito de injuria en agravio de doña Marleny Salinas Castillo ante el juzgado penal emplazado, el que sin haberle notificado debidamente para la realización de la diligencia de comparendo en segunda citación, ha ordenado su conducción compulsiva por intermedio de la Policía Judicial, lo que constituye una amenaza a su libertad ambulatoria.

Realizada la investigación sumaria, la jueza penal emplazada rinde su declaración explicativa y depone, principalmente, que: "solicita se declare improcedente (la acción de garantía) por estar delineada dentro de los alcances previstos en el artículo sexto, inciso dos de Ley veintitrés mil quinientos seis y por haberse expedido dentro de las normas procesales vigentes y con la facultad coercitiva que la ley otorga a los jueces penales [...]".

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas cuarenta y ocho, con fecha doce de julio de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "si el actor se ha visto perturbado en alguna forma por el apercibimiento de conducción compulsiva, existe al interior del proceso el camino y los recursos para superar dicha situación, sin que ello suponga amenaza o restricción para su libertad locomotora [...]".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que, "el mandato compulsivo ha emanado de un procedimiento regular, consecuentemente no se dan las condiciones legales para la procedencia de la acción constitucional instaurada [...]".

FUNDAMENTOS

  1. Que la presente acción de garantía pretende tutelar la libertad individual del actor a quien la jueza penal emplazada lo ha apercibido de ser conducido por la fuerza, por su reiterada inasistencia, a una diligencia de comparendo de la que el afectado aduce no haber sido notificado.
  2. Que, en efecto, el actor tiene proceso penal abierto por la presunta comisión de los delitos de injuria y difamación, causa signada con el N.° 557-99 ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, advirtiéndose de la investigación sumaria que la jueza penal denunciada decretó el apercibimiento de conducción compulsiva contra el actor en el desarrollo de la querella que se le sigue ante el citado juzgado, no existiendo elementos de juicio que desvirtúen la regularidad del mencionado proceso, antes bien de fojas catorce a cuarenta y siete se aprecia la secuela de los actos procesales que fundamentan la medida de coerción materia de esta acción de garantía.
  3. Que siendo esto así, no resulta probada la amenaza a la libertad ambulatoria que alega el actor por carecer de certeza e inminencia su realización, requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley N.° 25398; asimismo, debe entenderse que la cuestionada conducción compulsiva del actor corresponde a una objeción de carácter procesal que debe ser resuelta mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  4. Que, en el presente caso, resultan de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, los artículos 10° y 16° inciso a) de la Ley N.° 25398 Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS