EXP N.° 861-2000-AA/TC.

LA LIBERTAD

CARLOS SALDÍVAR ALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Saldívar Alva, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta y cuatro, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 38440-97-ONP/DC, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete y la Resolución N.° 8857-98-GO-ONP, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anteriormente citada; así como para que se ordene a la demandada que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a gozar de una pensión de jubilación, al haberse dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que contempla el derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que al diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que presentó su solicitud para dicho beneficio, contaba con cincuenta y cinco años de edad y treinta y cinco años de aportaciones.

La Oficina de Normalización Previsional contesta, precisando que la pretensión expresada en la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, porque no existe un derecho constitucional susceptible de ser restituido, ya que lo que se pretende es que se declare su derecho a percibir una pensión de jubilación, no obstante que al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que el demandante dejó de percibir ingresos afectos, no cumplía con la edad mínima necesaria para acceder a dicho beneficio.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y dos, con fecha doce de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que desde en la fecha en que el demandante fue notificado con la resolución con la que se agotó la vía administrativa, hasta la fecha en que se presentó la demanda, se evidencia la caducidad de la acción instaurada.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el demandante solicita una pensión de jubilación adelantada y para ello se requiere valorar medios probatorios que acrediten tal derecho, para lo cual la acción de amparo no es la vía idónea, por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante tiene por objeto que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones a los reconocidos en la Resolución N.° 38440-97-ONP/DC, la misma que fue confirmada mediante la Resolución N.° 8857-98-GO/ONP, cuya no aplicación se solicita por el presente proceso constitucional.
  2. Que, siendo esto así, el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta el idóneo para el fin que persigue el demandante, ya que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
  3. Que, no obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe precisar que se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.
  4. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO