EXP. N.º 863-2000-AA/TC
TACNA

BLANCA EXALTACIÓN LEÓN FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Exaltación León Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Moquegua y el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Moquegua, a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Directoral Regional N.º 00355, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve declarar vacante, a partir del día siguiente de su notificación, el cargo de directora del colegio "Daniel Becerra Ocampo". Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.º 278-99-CTAR/MOQUEGUA, que declaró improcedente el recurso de apelación.

Sostiene que tiene la condición de directora del colegio antes citado y que luego de haberse tramitado un proceso administrativo contra ella, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 0015, del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue sancionada con separación temporal por dos meses sin goce de remuneraciones; esta decisión fue confirmada por la Resolución Directoral Regional N.º 0363, del cuatro de mayo del mismo año, la cual, pese a haber sido impugnada mediante recurso de apelación, al no merecer pronunciamiento alguno, se tuvo por denegada en forma ficta. Por otro lado, sostiene que no obstante haber cumplido con la sanción antes señalada, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 00355, del tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se resolvió declarar la vacancia del cargo de directora del colegio "Daniel Becerra Ocampo", a partir del día siguiente al de su notificación. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la Resolución Presidencial Regional N.º 278-99-CTAR/MOQUEGUA, del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Por último, alega que esta decisión de declarar la vacancia del cargo que está ocupando implica una doble sanción por los mismos hechos.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la decisión de declarar la vacancia del cargo de directora del colegio antes citado obedece a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 26269, lo cual no implica una sanción sino el cumplimiento de la ley. Por último, proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad.

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que el hecho de haber sufrido una sanción disciplinaria con suspensión de dos meses, sin goce de haber, no amerita retirarla del cargo de directora.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al haberse vencido el plazo para el desempeño del cargo de directora, se ha producido la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. Que las excepciones de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda deben desestimarse, debido a que ésta ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, y que del texto de la misma se desprende claramente la pretensión de la demandante.
  2. Que si bien es cierto que a partir del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la demandante fue ascendida al cargo de directora del colegio "Daniel Becerra Ocampo", y que, según el artículo 1º de la Ley N.º 26269, el período de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de nombramiento, luego de los cuales el director puede concursar nuevamente, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral Regional N.º 0076, del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas nueve, a partir del uno de enero de dicho año, la demandante fue ascendida nuevamente al cargo de directora del colegio antes citado. Por este motivo, no puede alegarse que en el presente caso se haya producido la sustracción de la materia.
  3. Que, conforme se aprecia en los documentos obrantes de fojas dos a cinco, la demandante, siendo directora, fue sancionada con la separación temporal en el servicio, por dos meses sin goce de remuneraciones, por haber cometido faltas disciplinarias de negligencia en el desempeño de sus funciones; medida que, según la Resolución Directoral Regional N.º 00363, se ejecutó a partir del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
  4. Que como la demandante cumplió con la medida antes señalada, de acuerdo con el artículo 137º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, al término de la sanción tenía derecho a reincorporarse automáticamente a su trabajo, de modo que, al declararse la vacancia del cargo de la demandante mediante las resoluciones cuestionadas en autos (por considerar que la imposición de la medida disciplinaria antes citada acarrea una contravención a los principios deontológicos de su profesión y los fines del centro educativo), se ha incurrido, a juicio de este Tribunal, en la falta de aplicar una sanción adicional por los mismos hechos, lo cual atenta contra el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución Directoral Regional N.º 00355 y la Resolución Presidencial Regional N.º 278-99-CTAR/MOQUEGUA; e integrando el fallo, declara INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO