EXP. N.º 867-2000-AA/TC
PUNO
ELEUTERIO APAZA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eleuterio Apaza Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha ocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Antiplano, con el objeto de que se declare inaplicable el acuerdo del Consejo Universitario de fecha veintiuno de enero de dos mil y se deje sin efecto la convocatoria al Concurso Público de Cátedras 2000, para la provisión de personal docente contratado en la parte referente a la Facultad de Ciencias de la Salud.
Sostiene que luego de ganar el Concurso de Cátedras 1997, mediante la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, ingresó a laborar como docente contratado en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad demandada, contrato que se ha renovado hasta el treinta y uno de enero de dos mil, en virtud de la Resolución Rectoral N.º 1807-99-R-UNA. Agrega que no obstante haber ejercido la docencia por tres años consecutivos, mediante el acuerdo del Consejo Universitario cuestionado en autos, se ordenó que la totalidad de las plazas de docentes contratadas fueran sometidas a concurso público. Por estos argumentos, el demandante alega que tiene derecho a que se le renueve su contrato de trabajo por tres años más.
La emplazada contesta la demanda diciendo que no se encuentra obligada a renovar contratos, pues ello está sujeto a una evaluación previa. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda.
La recurrida, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, considerando que la violación constitucional que alega el demandante se ha convertido en irreparable.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; e integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO