EXP. N.° 869-2000-AA/TC

PUNO

VÍCTOR TORRES ESTEVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Torres Estevez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento dieciocho, su fecha diez de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, formula la presente acción contra la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N°. 571-99-MPP, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso se le sancione administrativamente con el cese temporal de seis meses en su calidad de ex alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

El demandante señala que se desempeñó como alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que, terminado su período, el nuevo gobierno municipal, mediante Resolución de Alcaldía N.° 436-99-MPP, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, le inició un proceso administrativo, atribuyéndole faltas administrativas graves de carácter disciplinario, sin notificarle el mismo. Que, por el cargo desempeñado, le correspondía ser procesado por una comisión especial integrada por tres miembros, de acuerdo con su jerarquía.

El apoderado de la Municipalidad Provincial de Puno contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, debido a que el demandante tuvo conocimiento de la resolución, pues fue publicada en el diario Los Andes y se le cursó una carta notarial de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le citó, motivando que el demandante envíe a la emplazada tres cartas notariales, lo cual acredita que tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo, no privándosele de interponer recurso impugnatorio alguno, y que los funcionarios que conformaron la comisión fueron del mayor nivel jerárquico de la Municipalidad Provincial de Puno, y que, en cuanto a su escrito de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en ninguno de sus puntos hace referencia al recurso de apelación y del tenor del mismo se advierte que se refiere al de nulidad de la resolución. Propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada, en parte, la acción de amparo, por lo que declara no aplicable al demandante los efectos de la Resolución Municipal N°. 571-99-MPP, que lo sanciona con seis meses de cese temporal, e infundada en lo que respecta a la comisión formada para el proceso administrativo y de adecuación de su escrito de nulidad.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, considerando, principalmente, que el demandante, cuando se le notificó con la resolución de sanción, no interpuso recurso de reconsideración ni de apelación sino que solicitó la nulidad de dicha resolución y de los actuados administrativos, no llegando a agotar las vías previas.

FUNDAMENTO

  1. Que el demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Municipal N.° 571-99-MPP, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le sancionó con el cese temporal por seis meses.
  2. Que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, ya que si bien presentó una solicitud de nulidad, éste no es un recurso impugnativo; además, en el caso de que se le considere como una apelación, éste fue interpuesto el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y como no fue resuelto dentro del plazo de los treinta días debió acogerse al silencio administrativo negativo, término que venció el día diez de noviembre de dicho año, fecha desde la cual debe contarse el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y habiéndose interpuesto la presente demanda el veinticinco de febrero del mismo año, consecuentemente, había operado la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO