EXP. N.° 870-2000-AA/TC

PUNO

ROSA VICTORIA VALDIVIA YARANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Victoria Valdivia Yaranga, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha catorce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de enero de dos mil, interpuso la presente acción de amparo contra la Fiscal Suprema y Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, doña Blanca Nélida Colán Maguiño y otros, solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.° 999-99-MP-CEMP, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo en que designa a la demandante como Fiscal Superior de la Fiscalía Mixta Descentralizada de Moquegua. Asimismo, es parte de su petitorio el que se le reponga en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Puno, para el que fue nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución N.° 165-96-CNM, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, por lo que posee el derecho a la inamovilidad en su cargo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que las acciones de garantía no proceden contra los poderes del Estado por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Agrega que el artículo 148° de la Constitución dispone que: "Las resoluciones administrativas que causan estado, son suceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".

El Juez Suplente del Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que la decisión adoptada por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público se encuentra justificada por la puesta en funcionamiento de la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua, y que el derecho de inamovilidad en el cargo de un magistrado no ha sido desprotegido más allá de lo razonable, por ser transitorios los efectos de la Ley N.° 27009.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que los hechos materia del amparo no pueden ser considerados como objeto de esta controversia, tal como establecen los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTO

Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 167-2000-MP-FN, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil, a la demandante se le restituyó en su plaza de origen como Fiscal Superior Titular de la Fiscalía Superior Civil del Distrito Judicial de Puno, por lo que ha desaparecido la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados siendo de aplicación a este caso el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO