Exp. N°. 873-2000-HC/TC

LIMA

Luis Alberto Peraldo Jaramillo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta, Revoredo y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Peraldo Jaramillo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de julio del dos mil, de fojas treinta y siete, que declaró improcedente el Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Peraldo Jaramillo interpone Habeas Corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, por violación de su derecho constitucional a la libertad individual.

Refiere el accionante que se encuentra detenido por la comisión del supuesto delito de Tráfico Ilícito de Drogas desde el primero de abril de mil novecientos noventa y siete. Recuerda que se encuentra detenido por más de treinta y siete meses, y durante este plazo, la Juez no ha cumplido con expedir siquiera los Informes Finales en dicho proceso. Precisa que el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, lo que no ha respetado en su caso, y por el contrario se ha violado dicho derecho reconocido en el instrumento internacional.

Finalmente, precisa que antes de interponer su Habeas Corpus solicitó a la Juez que se aplicara el artículo 137 del nuevo Código Procesal Penal, y no ha cumplido con resolver dicha solicitud.

Admitida a trámite, con fecha veintisiete de junio del dos mil, se tomó la declaración de la Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

Con fecha veintisiete de junio del año dos mil, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que las anomalías procesales dentro de un proceso judicial deben resolverse con el ejercicio de los recursos que la ley procesal específica establece.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha once de julio del año dos mil, expide sentencia declarando improcedente el Habeas Corpus, por considerar, principalmente, que por la naturaleza del ilícito instruido, la demanda debe ventilarse en dicho proceso penal.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio contenido en el escrito de Habeas Corpus, el objeto de éste es que se ordene la excarcelación del accionante por exceso de detención, lo que afecta a su derecho reconocido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. Que, por tanto, antes de ingresar al fondo de la controversia constitucional, ha de señalarse que no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a un proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular; lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo, y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses; b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y, c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; por tanto resulta evidente que: a) el haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el no haberse decretado la libertad inmediata de la accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exento la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú"; es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el actor es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de treinta meses de encarcelamiento y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se ha vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del accionante, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito, invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25919 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y tal cual se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte, tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución actual, es el Texto Constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 151 de nuestra misma Norma Fundamental.
  8. Que, en consecuencia, con el certificado de reclusión obrante a fojas cuatro, donde consta que el accionante se encuentra restringido en el ejercicio de su libertad individual desde el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, y a la fecha dicha detención excede del plazo previsto en el referido artículo 137 del Código Procesal Penal, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del accionante, por lo que resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el Juez en ejecución de sentencia disponer las medidas pertinentes

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha quince de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Luis Alberto Peraldo Jaramillo (Exp. Nº 323-97), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de ordenarse se tomen las medidas cautelares pertinentes para asegurar su presencia en el proceso; Resuelve la remisión, por parte del Juez de Ejecución, de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan con conforme al artículo 11 de la Ley Nº 23506, su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

SS

 

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO DE MUR

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Ecm