Exp. N.° 881-2000-AA/TC
LIMA
Pablo Valverde Barreda y otra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Valverde Barrera y doña Ana María Luisa Marcenaro Defilippi viuda de Pérez del Solar, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos, ENAPU S.A., representada por su gerente general don Manuel Lores Lembcke, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, previstos en el Decreto Ley N.º 20530, en la Ley N.º 23495 y en el Decreto Supremo N.º 0015-83 PCM, y solicitan que se les restituya y se continúe con el pago de sus pensiones nivelables, sin topes ni restricción alguna. Señalan que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y seis, la demandada aplica, con carácter retroactivo, la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, violando, entre otros, su derecho constitucional a la seguridad social.
El apoderado de la demandada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; alega que si el supuesto acto violatorio ocurrió el primero de julio de mil novecientos noventa y seis, y la demanda se presentó el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, han transcurrido más de tres años, por lo cual ha operado la caducidad.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, asimismo, absuelve el traslado de la demanda y propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda.
La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones, y la revocó en la parte que declaró fundada la demanda, reformándola en este extremo, la declaró improcedente, por considerar que se requiere de actuación probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola en este extremo, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes a partir de la fecha de producido el acto lesivo; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO