Exp. N.° 881-2000-AA/TC

LIMA

Pablo Valverde Barreda y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Valverde Barrera y doña Ana María Luisa Marcenaro Defilippi viuda de Pérez del Solar, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha cuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos, ENAPU S.A., representada por su gerente general don Manuel Lores Lembcke, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, previstos en el Decreto Ley N.º 20530, en la Ley N.º 23495 y en el Decreto Supremo N.º 0015-83 PCM, y solicitan que se les restituya y se continúe con el pago de sus pensiones nivelables, sin topes ni restricción alguna. Señalan que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y seis, la demandada aplica, con carácter retroactivo, la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, violando, entre otros, su derecho constitucional a la seguridad social.

El apoderado de la demandada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; alega que si el supuesto acto violatorio ocurrió el primero de julio de mil novecientos noventa y seis, y la demanda se presentó el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, han transcurrido más de tres años, por lo cual ha operado la caducidad.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, asimismo, absuelve el traslado de la demanda y propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones, y la revocó en la parte que declaró fundada la demanda, reformándola en este extremo, la declaró improcedente, por considerar que se requiere de actuación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Que la Constitución Política de 1979 estableció en su Octava Disposición General y Transitoria, el derecho a la nivelación progresiva de las pensiones de cesantía con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías. La Ley N.º 23495, expedida dentro de dicho marco, regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530.
  2. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, en razón de que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  3. Que de las copias de las boletas de pago que obran a fojas tres y siguientes de autos, se advierte que la demandada no ha cumplido con el mandato constitucional antes referido, ya que ha aplicado topes a las pensiones que perciben los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola en este extremo, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes a partir de la fecha de producido el acto lesivo; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO