EXP. N.° 884-2000-AA/TC

LIMA

LEONARDO AQUILES MAYTA CASO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Aquiles Mayta Caso contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, su fecha siete de julio de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se efectúe el reajuste de su pensión de jubilación, por haberse aplicado en forma retroactiva e inconstitucional el Decreto Ley N.° 25967 en la Resolución N.° 8897-97-ONP/DC, del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, fijándose una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y específicamente con la Ley N.° 25009 de jubilación minera, y pagándosele los reintegros que le corresponden a raíz del reajuste solicitado.

La emplazada propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, máxime si al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante sólo tenía cincuenta y dos años y cuatro meses de edad, de modo que no cumplía con el requisito de la edad para su jubilación prematura.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, estimando que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, cuando estaba en vigor el Decreto Ley N.° 25967, antes de la vigencia de dicha norma ya había cumplido con los requisitos para gozar de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por lo que le corresponde percibir su pensión de acuerdo con esta última norma legal, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, en razón de que cumplía con los requisitos antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y, revocándola, declaró improcedente la demanda y el pago de reintegros, por estimar que a la fecha en la que entro en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante sólo cumplía con el requisito de los treinta años de aportaciones, mas no con los cincuenta y cinco años de edad previstos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues sólo tenía cincuenta y dos años, de modo que no se evidencia agresión o vulneración de derecho alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, cuando tenía treinta y tres años de aportaciones, y cincuenta y dos años, siete meses, de edad, razón por la cual la entidad demandada postergó el pago de su pensión de jubilación anticipada hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y, a partir de la cual se acordó y le viene sirviendo dicha pensión mediante la resolución que impugna en esta acción de amparo, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no se ha hecho aplicación retroactiva de la misma.
  2. El demandante no ha acreditado que le corresponde la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establecen la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y además, a fojas siete obra el certificado de trabajo expedido por CENTROMIN PERÚ S.A., de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, según el cual el recurrente trabajó como auxiliar analista del Departamento de Suministros en la unidad operativa de La Oroya, no habiéndose probado que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos por el artículo 4° de dicho reglamento
  3. No se han acreditado, en consecuencia, las vulneraciones constitucionales alegada por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO