EXP. N.° 885-2000-AA/TC

LIMA

JULIO ERNESTO ZAPATA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Ernesto Zapata Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha cuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Ernesto Zapata Ramírez, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, representada por su Alcalde don Jorge Lermo Rengifo, así como contra los siguientes funcionarios: la Directora de Desarrollo Urbano doña Gabriela Niño de Guzmán Chimpecan, el Director Municipal don Adolfo Espinoza Alvarado y el Director de Fiscalización don César Barreto Flores. El demandante plantea la presente acción por considerar que los demandados amenazan con violar su derecho a la propiedad, además de sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria, al habérsele cursado con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve la notificación preventiva N.º 14765 sobre una "supuesta infracción" consistente en el uso y construcción en zona de retiro del inmueble sito en la avenida San Borja Norte N.° 262, sin autorización municipal.

Sostiene que al amparo del Decreto Legislativo N.° 705, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, obtuvo licencia municipal de funcionamiento provisional para operar un Mini-Market, luego el dieciséis de junio del mismo año, solicitó autorización para uso del retiro municipal y el diecisiete del mismo mes efectuó el pago del derecho correspondiente por el monto de S/.450.00 Considera el demandante que en aplicación del silencio administrativo positivo ya contaba con la autorización para uso del retiro, al no haber obtenido respuesta a su solicitud.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Luisa Rosa Ballarta Meza apoderada judicial de la municipalidad demandada y los demás demandados, los cuales solicitan que sea declarada improcedente. Alegan que la solicitud presentada por el demandante para usar el retiro municipal fue declarada improcedente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2139-98-CDSB-A de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la misma que no fue impugnada, habiendo quedado consentida, es decir no se no agotó la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expidió resolución declarando fundada la demanda por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 2139-98 CDSB-A carece de los fundamentos de derecho que sustentan la improcedencia de lo solicitado y además el demandante no ha sido notificado, por lo que se acogió al silencio administrativo positivo, habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso y amenazado sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de julio de dos mil, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que la emplazada ha demostrado que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2139-98-CDSB-A, declaró improcedente la solicitud sobre autorización para uso del retiro municipal y que el aspecto relativo a la notificación de dicha resolución, así como lo concerniente a la concesión del derecho y la procedencia del silencio administrativo positivo, no son susceptibles de ser determinados en sede constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la notificación preventiva N.° 14765 de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cursada al demandante con la calificación de la infracción "uso de retiro para fines comerciales sin autorización municipal".
  2. Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Habeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
  3. Que, aparece de autos que contra la notificación N.° 14765, el demandante, mediante recurso de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, formuló descargos. Sin embargo no interpuso recurso impugnativo alguno, en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, debiendo destacarse que la mencionada notificación se expidió en base a la Resolución de Alcaldía N.° 2139-98-CDSB-A del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente su solicitud para uso temporal del retiro municipal, así aparece del propio texto de la notificación cuya copia obra a fojas seis. En consecuencia el argumento del demandante en el sentido que la referida resolución de alcadía no le fue notificada, debió ventilarse en la propia vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha cuatro de julio de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

NF