EXP. N.° 886-2000-AA/TC

LIMA

GENE MARLEM RIVEROS MACHUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gene Marlem Riveros Machuca contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 1235-98-RASS, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se dispone la clausura definitiva del establecimiento comercial de su propiedad, cuya actividad es la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería. Sostiene que el establecimiento comercial tiene licencia de funcionamiento y que la demandada realizó una fiscalización selectiva, que originó la notificación N.° 19029, según la cual se detectaron infracciones administrativas en las que habría incurrido dicho negocio, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa y al debido proceso.

La demandada contesta la demanda, propone la excepción de caducidad y solicita se la declare infundada, porque al disponer la orden de clausura ésta se encuentra justificada y condicionada al levantamiento de las observaciones de carácter sanitario y municipales, habiéndose comprobado que la demandante ha incurrido en una serie de infracciones administrativas, y la demandada, haciendo uso de las facultades que le señala la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica, ha dispuesto la orden de clausura del referido establecimiento comercial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por la demandada en base a su autonomía política, administrativa y económica, no acreditándose que se haya vulnerado o amenazado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

La recurrida revocó la apelada en cuanto declaró infundada la demanda, reformándola, la declaró improcedente y la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad, por considerar que no existen elementos que denoten arbitrariedad por parte de la autoridad municipal.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente demanda de acción de amparo es que se declare inaplicable la Resolución N.° 1235-98-RASS, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se dispone la clausura del establecimiento comercial conducido por la demandante, cuyo giro es la elaboración y venta de productos de panadería, por no reunir las condiciones de salubridad e higiene.
  2. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son órganos de gobierno local, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68° inciso 7) y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853.
  3. Que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento de establecimientos del tipo precitado, está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de las normas legales, así como la adecuada realización de la actividad autorizada; en el caso de autos, el acto administrativo cuestionado no resulta arbitrario, ya que, de la Resolución N.° 1235-98-RASS del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho y de la notificación N.°19029 del catorce de julio del mismo año, se puede observar que el establecimiento no cumplía con los requisitos mínimos de infraestructura, salubridad e higiene.
  4. Que la sanción de clausura impuesta a la demandante se ciñe a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituyan peligro, sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  5. Que si bien es cierto que aparecen de fojas cuatro a seis, la constancia de desinsectación, los carnet sanitarios de sus empleados y el pase sanitario para el establecimiento comercial otorgado mediante resolución directoral de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto no enerva la constatación efectuada el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Dirección de Comercialización, Sub- Dirección de Establecimientos, la que detectó deficiencias de carácter sanitario y municipales.
  6. Que, en consecuencia, la Resolución N.° 1235-98-RASS, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra arreglada a ley, no habiéndose violado ni amenazado los derechos constitucionales invocados. Asimismo, tampoco puede considerarse que la libertad de trabajo ha sido vulnerada, pues dicha libertad de trabajar no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las limitaciones que establece la ley, y que, en el caso de autos, está constituida por la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO