EXP. N.° 888-2000-AA/TC
LIMA
WALTER HORACIO TERRONES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Horacio Terrones Díaz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión, se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y se fije su pensión de jubilación dentro del régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de sus respectivos reintegros. Además agrega que, mediante la Resolución sin número, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, se le concedió una pensión diminuta que vulnera su derecho adquirido, a pesar de que su cese fue con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos.
La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad , y solicita que se la declare improcedente, en razón de que la vía del amparo, sólo puede ser empleada en los casos en que se haya vulnerado un derecho constitucional, debido a que por su naturaleza esta acción es restitutiva y no constitutiva.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha dieciocho de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que la demanda no se encontraba habilitada por haberse presentado fuera del término de ley, por lo que carece de objeto el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La recurrida revocó en parte la apelada, declarando infundada la excepción de caducidad y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que el demandante no cumplía con el requisito establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTO
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y, en consecuencia, no aplicable al demandante la resolución sin número, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la ONP cumpla con reajustar el monto de la pensión de don Walter Horacio Terrones Díaz, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 19990, y proceda al pago de los reintegros conforme a ley, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO