EXP. N.° 890-97-AA/TC

LIMA

CARLOS PAULINO SÁNCHEZ CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Paulino Sánchez Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró la infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año, 001204-96-ALC/MDLV; del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, y 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. El demandante señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del programa de evaluación y aprobó el reglamento referido a la evaluación del primer y segundo semestre, y que modificó la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV, precisando que la evaluación del primer semestre se realizaría dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis; y que, empero la Resolución N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo posible jurídicamente la existencia de tres semestres al año.

El alcalde de la Municipalidd Distrital de La Victoria, alega, al contestar la demanda, que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553. Asimismo, señala que en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, se incurrió en error, por lo que se consideró necesario corregirla, sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV sólo para corregir un error material, conforme al artículo 96° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores, efectuada con la facultad de los artículos 109° y 110° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, las municipalidades estaban facultadas para efectuar, semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
  2. Respecto a las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; y por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó, ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por la causal de excedencia.
  3. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente acción de amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.os 178-96-MDLV y 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones, es legal, no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo en el extremo relativo a las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV, 001213-96-ALC/MDLV y 001204-96-ALC/MDLV; y la REVOCA en cuanto se refiere al cronograma de evaluación; reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO