EXP. N.º 902-96-AA/TC

LIMA

SISSY TRUJILLO CABELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sissy Trujillo Cabello, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra don Ricardo Nugent López-Chávez, en su calidad de Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 167-95-P/JNE, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la cual se dispone la destitución de su centro de trabajo, y se le repongan sus derechos laborales conculcados como servidora del Registro Electoral del Perú. Afirma que su destitución se produjo el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuando el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ya no tenía competencia para disponer la referida medida, ya que el área donde trabajaba había pasado a competencia del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26487, publicada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Sistema Electoral solicita se declare infundada la demanda, ya que la ONPE no se constituyó con la entrada en vigencia de la citada ley, sino que a partir de ese momento empezó todo un proceso destinado a organizar dicha entidad, siendo así que recién con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, se designó al Presidente del referido organismo y que, conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26486, en tanto se designe al personal de la ONPE, el personal que viniese laborando en el JNE (no comprendido en la antedicha Tercera Disposición) seguía a cargo del JNE, por lo que la destitución de la demandante sí era competencia de este organismo.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que, en virtud de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26486 y del artículo 6º de la Ley N.° 26494, el Jurado Nacional de Elecciones estaba facultado para disponer la destitución cuestionada, en tanto se designaba al Jefe de la ONPE.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que no obstante que la demandante, se hallaba dentro del personal del Jurado Nacional de Elecciones que sería transferido a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.° 26487, ello no implica que la autoridad emplazada en el presente proceso haya emitido el acto administrativo cuestionado cuando se hallaba desprovista de competencia para tal efecto.
  2. Si bien la Oficina Nacional de Procesos Electorales fue creada por la Ley N.° 26487, publicada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, esto no implica que dicho organismo y el respectivo ejercicio de sus atribuciones se haya constituido por la sola vigencia de la referida ley, pues para el efecto había la necesidad de todo un proceso orientado a poner en funcionamiento dicho organismo, cuyo titular, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, recién fue designado por Resolución N.° 024-95-CNM, publicada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. Resulta claro que, hasta que el presidente del referido organismo no asumiera formalmente dicho cargo, el ejercicio de las potestades disciplinarias conferidas por la ley, entre ellas, la contemplada por el artículo 29º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276, y los deberes funcionales del servidor, no pueden entenderse "suspendidos", porque la observancia del principio de legalidad y las consecuencias jurídicas derivadas de él, vinculan a la administración de manera incondicional, sin que pueda admitirse una interrupción o suspensión de las mismas en el tiempo, razón por la que, hasta que se constituyera la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el personal del Jurado Nacional de Elecciones que sería transferido al nuevo organismo se hallaba aún sujeto administrativamente él.
  3. Que, confirmando la interpretación efectuada, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la Ley N.° 26494, cuyo artículo 6º establece que "En tanto se designe al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el personal que actualmente labora en el Jurado Nacional de Elecciones y que no está comprendido en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26486, tal como ha quedado constituida por el artículo 1º de la presente ley, continuará a cargo de dicho Jurado, exclusivamente en lo que se refiere a aspectos relacionados con la supervisión y control de la prestación de sus labores y el pago de sus remuneraciones." Por lo tanto, resulta claro que hasta que se designara al Jefe de la Oficina Nacional Procesos Electorales, como sucedió en el presente caso, el titular del Jurado Nacional de Elecciones continuaría detentado competencia en materias relativas a la supervisión y control de la prestación de labores, materias que implican, lógicamente, el ejercicio de las atribuciones de control del cumplimiento de las funciones y los deberes inherentes a la misma, por parte de este grupo de servidores públicos. En tal sentido, a la fecha de expedirse la resolución que destituyó a la demandante, el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones tenía competencia para determinar dicha medida, por lo que en tal caso se limitó al ejercicio regular de una atribución que no conculca ningún derecho constitucional.
  4. Que el ejercicio de la referida atribución, conferida por el artículo 29º del Decreto Legislativo N.° 276 y regulada por el artículo 161º del Reglamento de dicho dispositivo, Decreto Supremo 005-90-PCM, se ha efectuado con arreglo a tales dispositivos, en observancia del principio de legalidad; debiendo precisarse que en el caso de la demandante, si bien se le impuso la pena bajo condena condicional, no correspondía someter la decisión a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, de conformidad con el precitado artículo 161º, porque ello procede "siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública". La demandante, por el contrario, fue condenada por el delito contra el patrimonio, hurto, en agravio del Registro Electoral del Perú, conforme obra en autos a fojas cuarenta, delito que tiene directa relación con la función desempeñada en la administración pública.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO