EXP. N.° 905-2000-AA/TC

LIMA

ANTONIO MEDINA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Antonio Medina Gonzáles, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha seis de junio de dos mil, en la parte que declaró improcedente el extremo de la demanda referido a la restitución de asignaciones, bonificaciones y nivelación.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se le restituya su pensión al monto que percibía al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo las siguientes asignaciones: el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos, la bonificación por vacaciones y que además la pensión se le abone con sujeción a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835.

Sostiene que cesó a partir del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, con el nivel remunerativo de Técnico Administrativo. El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, se expide la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, estableciéndose la revisión de las planillas de sueldos, salarios y pensiones y de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos relativos a la problemática laboral. En aplicación de la mencionada resolución de alcaldía, a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, su pensión es considerada provisional a pesar de que la calidad de definitiva la otorgó mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1362, del tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, además, es rebajada en un monto aproximado del 32% lo cual representa la suma de S/. 403.93 nuevos soles; todo lo cual considera que viola su derecho al debido proceso y los principios de irretroactividad e igualdad ante la ley.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que sea declarada infundada. Alega que no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno del demandante sino, por el contrario, la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones. Propone la excepción de caducidad, por considerar que la Resolución Administrativa N.° 1736, por la cual se autorizó a la Dirección de Personal para que corrija o rectifique a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete los errores detectados en el cálculo de las pensiones, fue expedida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que, tratándose de un reclamo sobre el cálculo de la pensión y de los conceptos remunerativos que la integran, ésta debe ser tramitada en sede administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, en todos sus extremos; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96.

La recurrida confirmó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones propuestas; en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 y la revocó declarando improcedente el extremo de la demanda referido a la restitución de las asignaciones por incremento y bonificación por vacaciones, así como la nivelación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835; dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la acción de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales. En el presente caso, está probado en autos, con las boletas de pago N.os 968 y 969, que obran a fojas tres y cuatro de autos, correspondientes a los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y siete, que no han sido contradichas por la demandada, que los conceptos: incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y bonificación por vacaciones, integraban el monto de la pensión, la cual además aparece como "renovable", es decir le fue aplicable la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83 PCM y por tanto también lo es, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835.
  2. Que se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida en la parte que, revocando la apelada, declaró improcedente el extremo de la demanda objeto del recurso extraordinario, en el cual se solicitó que, al reintegrarse el monto de la pensión, se considere el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos, la bonificación por vacaciones y la nivelación prevista en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835; reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la demandada reintegre al demandante las sumas no percibidas por el recorte sufrido en los conceptos señalados, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

NF