Exp. N.° 911-2000 – HC/TC

Lima

Héctor Bernardo de la Cruz Quispe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Elena De la Cruz Quispe contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha siete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Martha Elena De la Cruz Quispe interpone acción de hábeas corpus a favor de don Héctor Bernardo De la Cruz Quispe, y la dirige contra la titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, el Jefe de la Comisaría Ramón Castilla del Callao y los sub oficiales de la Policía Nacional del Perú, W. Landeo R. y P. Berrocal, por violación del derecho constitucional a la libertad individual.

Refiere la accionante que, con fecha seis de mayo de dos mil, tras un allanamiento indebido en su domicilio, efectuado por los miembros de la Comisaría Ramón Castilla del Callao, fue detenido su hermano don Héctor Bernardo De la Cruz Quispe, sin existir mandato judicial, bajo pretexto de la existencia de una denuncia por violación sexual. Señala que a pesar de haber sido detenido en forma indebida por el supuesto delito de violación sexual, se le inició una investigación por posesión de drogas. Recuerda que, a pesar de sus requerimientos, no intervino la Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao, por lo que interpuso denuncia penal contra ella, con fecha ocho de mayo de dos mil, por los delitos de función y prevaricato.

Con fecha dieciséis de mayo de dos mil, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, tomó la declaración de doña Rosario Elena Carpio Cortez, Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao y del Mayor P.N.P Luis Carlos Lezama Condenzo, Comisario de la Delegación Policial de San Ramón del Callao, los que manifestaron que el proceso investigatorio en contra del favorecido, se llevó a cabo con arreglo a ley; asimismo, precisan que la intervención aludida se efectuó en mérito a una denuncia por violación sexual de un menor. Por otro lado, la representante del Ministerio Público señaló que actuó de acuerdo a sus funciones, y que obran en autos las actas que acreditan las oportunidades en las que se intentó interrogar al favorecido, negándose éste a realizar dichas diligencias.

Con fecha dieciocho de mayo de dos mil, se apersona a la instancia el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y manifiesta que al sexto día de efectuada la detención del favorecido, se le puso a disposición del Primer Juzgado Penal del Callao, "[...] con la denuncia pertinente, por existir indicios de responsabilidad respecto al delito de violación sexual en agravio de un menor de edad, desestimándose el delito de TID [...]". Precisa, además, que de acuerdo a lo establecido por la ley, la detención por razón de la investigación de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, pudo haberse prolongado hasta a quince días.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declaró infundado el hábeas corpus, principalmente, por no desprenderse de los actuados la certeza de que las autoridades accionadas hayan actuado de modo arbitrario, abusivo e ilegal.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, declaró nula la sentencia de primera instancia, por considerar que le correspondía al juez constituirse al lugar de la detención.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha veintidós de junio de dos mil, luego de haber cumplido con lo ordenado por el Superior Jerárquico, declaró improcedente el hábeas corpus, principalmente, por considerar que de los actuados se desprende que el beneficiario tiene instrucción abierta contra él, y la detención ha sido ordenada por un juez competente, razones por las cuales no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que las autoridades denunciadas se limitaron a ejercer su función, de forma regular y conforme a derecho.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del hábeas corpus interpuesto, el objeto de éste es dejar sin efecto la presunta detención arbitraria de don Héctor Bernardo De la Cruz Quispe.
  2. Que, por consiguiente, y según se desprende de los documentos obrantes a fojas noventa y tres y ciento cinco, la persona a favor de quien se ha interpuesto el hábeas corpus ha sido puesta a disposición del Juez Penal de Turno del Distrito Judicial del Callao, con fecha trece de mayo de dos mil, por lo que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM