EXP. N.° 913-2000-AA/TC.

LIMA

MARCOS EDUARDO VERA CONDEMARIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Eduardo Vera Condemarin contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha siete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso la presente demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 45508-98-ONP/DC, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, así como para que se le reconozcan treinta y cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y se reajuste el monto de su pensión de jubilación.

Manifiesta haber aportado al mencionado régimen de pensiones durante treinticinco años, un mes y veintidós días, y que luego de haber realizado los trámites de ley, se le otorgó su pensión a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, reconociéndosele sólo treinta y un años de aportaciones. Indica que para los efectos del cálculo de su pensión, no se ha tenido en cuenta el 100% de su remuneración percibida durante el periodo comprendido entre el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, y que, por el contrario, la demandada ha calculado el monto de su pensión teniendo en consideración las remuneraciones que percibió entre el periodo del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, y el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, lo cual conculca sus derechos pensionarios.

La ONP contesta la demanda, precisando que en el presente caso no esta en discusión la violación a derecho constitucional alguno, sino la pretensión del demandante para que se reajuste el monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo, lo cual no puede ser materia de una Acción de Amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios. Agrega que su representada ha actuado en ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar la normativa legal correspondiente para otorgar la pensión al demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción no se encuentra habilitada, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida revocó la excepción de caducidad y la declaró infundada, y la confirmó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el petitorio implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, etapa de la que carecen las acciones de amparo, por lo que no resulta ser la vía idónea para discutir tal pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Igualmente, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que mediante la Resolución N.° 45508-98-ONP/DC, de fojas dos de autos, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.
  3. Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, es decir un mayor número de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; siendo así, el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria y no resulta idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha siete de julio de dos mil, que confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.