EXP. N.° 925-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN HUMBERTO FIESTAS RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Humberto Fiestas Ramírez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y tres, su fecha siete de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 49246-98-ONP/DC, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y le denegó la pensión de jubilación de trabajador marítimo establecida por el Decreto Ley N.° 21952 y la Ley N.° 23370, para la cual se requiere tener cincuenta y cinco años de edad y cinco años de aportaciones, pues el doce de julio de mil novecientos noventa y dos, cumplió cincuenta y cinco años de edad y tiene acreditados más de quince años de aportaciones.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante cesó en su actividad laboral el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, con cincuenta y tres años de edad, y catorce años de aportaciones, por lo que no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación solicitada, y que, al no habérsele vulnerado ningún derecho constitucional previamente declarado a su favor o adquirido por él, no resulta procedente la demanda de amparo, pues no puede ser vulnerado un derecho inexistente.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintidós de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante cesó en su actividad laboral el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuando contaba con cincuenta y tres años de edad y, por lo tanto, no cumplía con el requisito de la edad previsto en la Ley N.° 23370, y que no existían elementos de juicio suficientes que acreditaran que el demandante tiene más de veinte años de aportes al IPSS y que le hayan sido desconocidos por la demandada.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante, en su condición de trabajador portuario, tenía, al cesar, más de los cinco años mínimos de aportes requeridos por el Decreto Ley N.° 21952, modificado por la Ley N.° 23370, pero sólo cincuenta y tres años de edad, y que para denegarle la pensión que pretende se han considerado los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y no el Decreto Ley N.° 25967, dado que el artículo 80° del citado Decreto Ley prescribe que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia.

FUNDAMENTOS

  1. El régimen especial de jubilación de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres se encuentra regulado por el Decreto Ley N.° 21952, modificado por la Ley N.° 23370, según la cual tienen derecho a la jubilación anticipada aquellos trabajadores que cumplan cuando menos cincuenta y cinco años de edad y cinco años completos de aportaciones.
  2. Al día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía cincuenta y cinco años de edad, al haber nacido el doce de julio de mil novecientos treinta y siete, y reunía trece años completos de aportaciones, de modo que calificaba para el otorgamiento de la prestación solicitada, y sin embargo, le ha sido denegada mediante la Resolución N.° 49246-98-ONP/DC, que impugna en este proceso.
  3. Si bien el demandante cesó en sus actividades portuarias el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, lo fue por causas ajenas a su voluntad de trabajador estibador, al cancelársele su matrícula N.° 75 por fuerza del Decreto Supremo N.° 054-91/PCM, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, que desactivó la labor portuaria, disolvió a la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo y constituyó la Comisión de Liquidación de los Trabajadores Marítimos que lo puso fuera de la modalidad laboral que regularmente venía desempeñando, circunstancia que debe ser amparable, precisamente por derivar de una situación súbita y externa causada por acto de gobierno, que requiere de protección de la entidad tutelar a la que pertenecía.
  4. Al tener acreditados aportes durante los años desde mil novecientos cincuenta y cuatro hasta mil novecientos cincuenta y nueve, según consta en la sétima parte considerativa de la Resolución N.° 803-1999-GO/ONP, dichas aportaciones no pierden validez, por lo que deberán computarse para el cálculo de la pensión que le corresponde al demandante, en mérito de lo categóricamente dispuesto por el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, el cual rige inclusive para casos anteriores en los que no medien resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, por consiguiente, inaplicables al demandante las resoluciones N.° 49246-98-ONP/DC y N.° 803-1999-GO/ONP; ordena que la demandada cumpla con otorgarle la pensión de trabajador marítimo que establecen el Decreto Ley N.° 21952 y la Ley N.° 23370, con el abono de los reintegros por pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO