EXP. N.º 928-00-AA/TC

MOQUEGUA

ALFREDO MAMANI HUAQUILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Mamani Huaquilla, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintiséis de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha primero de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Asociación Civil Parque de la Pequeña Industria, Artesanía y Servicios de Ilo -ACIPPIAS ILO-, a fin que se declare nula y sin efecto la carta notarial de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se le comunica la resolución del contrato de cesión de uso por incumplimiento en sus obligaciones de pago, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como para que se declare judicialmente que ostenta la condición jurídica de socio de la referida asociación. El accionante sostiene que la demandada ha violado los derechos al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto no se ha respetado lo dispuesto por el artículo 43° del Reglamento de Titulación del Parque Industrial de Ilo, de enero de mil novecientos noventa y nueve, que establece que los casos de resolución de contrato se comunican por carta notarial a la que se le insertará el acuerdo del Consejo Directivo, documento que, en su caso, no se adjuntó. Sostiene, además, que el artículo 44° del mismo Reglamento dispone que el recurso de reconsideración se elevará ante el Consejo Directivo, con lo que se agota la vía administrativa, siendo que, en su caso, no ha merecido respuesta por parte de la demandada, ni ha sido elevado al mencionado órgano. De igual manera, señala que no puede esperar agotar la vía administrativa, por cuanto la demandada ha hecho pública su separación, es decir, ha ejecutado la carta notarial que impugna sin aún haber resuelto su recurso de reconsideración.

La demandada, al contestar la demanda, solicita declararla infundada, y sostiene que es falso que el demandante sea socio directivo de la Junta de Usuarios, a tenor de la declaración jurada que se adjunta y suscrita por el accionante. Agrega que el Contrato de Cesión de Uso fue resuelto por incumplimiento en el pago de sus obligaciones, las cuales fueron reiteradamente requeridas mediante sendas cartas notariales que no merecieron respuesta alguna por parte del accionante, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato sin necesidad de acción judicial. De igual manera, sostiene que su recurso de reconsideración no debía derivarlo al Consejo Directivo, por cuanto el Reglamento de Adjudicación del Parque Industrial de Ilo, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete, es el que se le ha aplicado por ser el vigente, mas no así el Reglamento, invocado por el accionante, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, el mismo que no fuera aprobado por la Asamblea, quedando tan sólo en proyecto.

El Juzgado Especializado Civil de Ilo, a fojas ciento seis, con Resolución de fecha ocho de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar, a tenor del reglamento vigente –artículo 46°– que obra en autos, que el recurso de reconsideración debió interponerse ante el Directorio y no ante el Gerente; que el citado recurso se interpuso fuera del plazo de ocho días calendario previsto por el reglamento vigente, así como que la vía de amparo no es la adecuada para establecer la vigencia de los reglamentos por no contar con etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, fundamentalmente, que no habiendo dirigido correctamente el demandante su recurso de reconsideración ni dentro del plazo de ocho días calendario señalado por el reglamento, no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión por no contar con estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto la carta notarial de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se le comunica la resolución del contrato de cesión de uso, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como se declare judicialmente que ostenta la condición jurídica de socio de la referida asociación.
  2. No encontrándose fehacientemente acreditados los hechos expuestos por el demandante y no habiendo suficientes elementos de juicio para resolver sus pretensiones, éstas resultan desestimables en esta vía sumaria, quedando a salvo sus derechos para hacerlos valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO