EXP. N.º 935-2000-HC/TC

LIMA

FREDY PACHECO CHAMORRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Paredes Vargas contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don César Augusto Paredes Vargas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Fredy Pacheco Chamorro y contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo. El promotor de la acción de garantía sostiene, principalmente, que fue designado como abogado defensor del beneficiario en la causa penal N.º 2000-141 que se le sigue por la supuesta comisión del delito de concusión, y que posteriormente su patrocinado designó otro abogado pero sin subrogarlo o sustituirlo en su defensa, no obstante, el emplazado Juez Penal, considerando que el beneficiario nombró nuevo abogado, negó la participación de don César Augusto Paredes Vargas en las declaraciones testimoniales de doña Doris Isabel Alvarado y doña Julia Ramos, no obstante que éste así lo había solicitado en aplicación del artículo 158º del Código de Procedimientos Penales, hecho que resultaría atentatorio al derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución Política.

Realizada la investigación sumaria, don Ricardo Hugo Vargas Vega, Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, rinde su declaración explicativa, y depone, principalmente, que: en ningún momento se le impidió ejercer el derecho de defensa a don César Paredes Vargas durante el término en que actuaba como abogado; pero en virtud de un escrito presentado por el beneficiario Fredy Pacheco Chamorro en el que nombra como abogada defensora a doña Rocío Peña Cairampoma y varía el domicilio legal, es que el despacho judicial considera que ya el abogado don César Augusto Paredes Vargas había dejado de ser asesor del beneficiario. Por su parte la abogada doña Rocío Del Carmen Peña Cairampoma declaró que "sí es abogada del beneficiario Pacheco Chamorro por haberse constituido la esposa de éste doña Vilma Castellanos Felipe, razón por la que ha variado domicilio procesal, ejerciendo la defensa en forma exclusiva [...]". De otro lado, doña Vilma Castellanos Felipe, esposa del beneficiario declaró, que "en coordinación con su esposo ha sido autorizada para el cambio de abogado, siendo la única abogada la doctora Rocío Peña".

El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, a fojas veintidós, con fecha veintiséis de julio de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "al escrito presentado el día veinticinco de julio de este año a horas doce del día, el beneficiario confirma la designación de abogado para presenciar las declaraciones programadas aclarando que puede contar con más de un abogado defensor, con este escrito nuevamente se encuentra vigente el derecho de defensa, por lo que el Juez ordena se tenga presente; de todo lo actuado no ha existido perturbación o impedimento de defensa más aún cuando el beneficiario no ha sido privado del derecho de defensa [...]".

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas cincuenta y uno, con fecha nueve de agosto de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "en este cuaderno de Hábeas Corpus se discute el presunto derecho de indefensión (sic) en el que habría quedado el beneficiario don Fredy Pacheco Chamorro, hecho que no es así porque tiene asistencia de los abogados que él ha designado y sus actuaciones están verificadas en el expediente". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente acción de garantía es tutelar el derecho de defensa del beneficiario por cuanto en la causa penal N.º 2000-141 que se le sigue por la presunta comisión del delito de concusión, el Juez penal denunciado habría negado que su abogado defensor participe en diversas diligencias testimoniales.
  2. Que, el examen de los autos permite afirmar que carecen de veracidad los hechos denunciados por el promotor de esta acción de garantía por cuanto como se aprecia de fojas diez, el beneficiario, por escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil presentado ante el Juzgado penal emplazado, designó nuevo abogado defensor y varió su domicilio procesal, acto procesal que fue efectuado con posterioridad al nombramiento del letrado que promovió esta Acción de Hábeas Corpus, razón por la cual el Juez penal denunciado actuando en el ejercicio regular de sus funciones dispuso apartar a éste del referido proceso penal.
  3. Que, a mayor argumento, el propio beneficiario ha reafirmado en sede constitucional por escrito que obra a fojas setenta y cuatro, que en la causa penal que se le sigue ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo, subrogó a su abogado defensor don César Paredes Vargas por la letrada doña Rocío Peña Cairampoma, señalando además su desacuerdo con la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a su favor, disentimiento que resulta relevante por cuanto si bien el artículo 13º de la Ley N.º 23506 establece que puede ejercer la Acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, esta liberalidad que estriba en que en la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad del propio presunto agraviado.
  4. Que, por lo expuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, que establece: "Art. 6º.- No proceden las acciones de garantía: 2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS