EXP. N.º 938-2000-HC/TC

ANCASH

ELISEO NORABUENA CACHA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Castañeda Díaz a favor de don Eliseo Norabuena Cacha, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento dieciséis, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el inciso 10) del artículo 12° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 2°, inciso 24), acápite "f", de la Constitución Política del Estado, señalan que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales cuando exista flagrante delito, en cuyo caso el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado que corresponda dentro de las veinticuatro horas.
  2. Que el Mayor PNP Máximo Vilcarromero Rodríguez, Jefe de Seguridad Vial de la Policía Nacional de Huaraz, ha declarado que el beneficiario fue intervenido por personal policial, en circunstancias que en una avenida céntrica de la ciudad se efectuaba control a unidades de transporte interprovincial, y es en dicho acto, que el beneficiario Eliseo Norabuena Cacha, por encontrarse en estado de embriaguez, perturbó con palabras soeces la labor del agente del orden público, motivando que fuera arrestado en flagrancia por la comisión de los delitos de peligro común, violencia y resistencia, y desacato a la autoridad.
  3. Que, sin embargo, en la investigación sumaria realizada por el personal del Juzgado, cuya Acta de Diligencia de Constatación de Detención corre a fojas doce de autos, se establece que las razones esgrimidas por la autoridad policial para ordenar la detención del beneficiario no tienen solidez jurídica, ya que la Juez del caso comprobó in situ que el certificado de dosaje etílico no posee la aceptación del beneficiario ni fecha de expedición, que el libro de registro de detenidos no se encuentra al día y que en ese momento el Mayor Vilcarromero se puso a suscribirlo y sellarlo, que se comprobó la inexistencia del atestado policial con la investigación de los cargos imputados al beneficiario y el parte policial carece de la visación o suscripción de la Fiscal de turno, pese a haberse consignado su presencia; razones que motivaron que la autoridad judicial ordenara, en el acto, la libertad del beneficiario.
  4. Que, en ese sentido, este Tribunal ha reiterado en uniforme jurisprudencia, que el hecho de la conducción compulsiva de cualquier persona a un local policial y su retención sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del Juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, constituye un atentado contra la libertad individual, razón por la que en el caso materia de autos, en el que se ha incumplido esta previsión constitucional, resulta acreditada la violación de la libertad individual del beneficiario.
  5. Que, no obstante lo antes señalado, atendiendo a que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y siendo que el agravio a la libertad individual del beneficiario se convirtió en irreparable al haber sido puesto en libertad por la autoridad judicial el mismo día de los hechos a las 19 h 10 min, este Tribunal considera que es de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

Declarar que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, para que proceda con arreglo al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

HG