EXP. N.° 940-2000-AA/TC.
JUNÍN
ROGER SAMANIEGO VILLAVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Samaniego Villaverde contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren no aplicables a su persona los alcances de la Resolución Regional N.° 35-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria motivada por haber cometido presuntamente falta contra el deber profesional, y sostiene que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la PNP en el grado de Suboficial de Tercera, considerando este hecho como una conculcación a sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; razones por las que pide su reposición en el servicio activo de su institución con el grado que le corresponde y el reconocimiento de su remuneración dejada de percibir.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación en la que se estableció su responsabilidad disciplinaria.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas setenta y cinco, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que no ha quedado acreditado que el demandante haya interpuesto oportunamente sus recursos impugnativos.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, los mismos argumentos de la sentencia de primer grado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y la revoca en el extremo que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que declara fundada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO