EXP. N.º 943-2000-AA/TC
SANTA
LINEA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES PERÚ S.A. (LIT PERÚ S.A.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Línea Internacional de Transportes Perú S.A. (LIT PERÚ S.A.) contra la sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha siete de febrero de dos mil, interpone la presente demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declaren inaplicables la Ordenanza Municipal N.º 003-98-MPS, del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Decreto de Alcaldía N.° 040-98-MPS del primero de diciembre del mismo año, y el Decreto de Alcaldía N.º 016-99-MPS, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre delimitación de zonas rígidas y disposiciones que regulan el funcionamiento de terminales terrestres en la jurisdicción de la provincia del Santa (fuera del casco urbano y zonas adyacentes). Sostiene la demandante que dichas normas han sido derogadas, tácitamente, por la Ley N.º 27180, en virtud de la cual las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad al primero de enero de dos mil, son consideradas Licencias válidamente expedidas, y que, sin embargo, la Municipalidad demandada está empeñada en forzarla para que deje la oficina de ventas, embarque y desembarque que tiene en la avenida José Galvez N.º 202, esquina con la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre, y que, en su lugar, adquiera los ambientes del Terminal Terrestre Municipal, desconociéndole su derecho a la libertad de trabajo.
La demandada sostiene que la licencia de funcionamiento otorgada con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, autorizaba una oficina de venta de pasajes para embarque y desembarque de pasajeros (interno) sin ocupación de la vía pública, lo cual, no constituye autorización para el funcionamiento del terminal terrestre; además, que dicha licencia ha sido cancelada al no adecuarse a la Ordenanza N.° 003-98-MPS. Señala también que la demandante carece de una autorización de concesión de ruta para operar en la ciudad de Chimbote, la cual es otorgada por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha ocho de marzo de dos mil declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declara inaplicable el artículo 2°, inciso c), del Decreto de Alcaldía N.° 040-98-MPS, por contravenir la libertad de contratación del demandante al imponerle la compra o arrendamiento forzado por dos meses de agencias en el Terminal Terrestre Municipal, pudiendo renovarse de acuerdo a las condiciones que señale la Municipalidad, e improcedente la demanda en los demás extremos.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que con la firma del acta de acuerdos de las empresas de transporte interprovincial con la Municipalidad Provincial del Santa, suscrita el diecinueve de enero de dos mil, cuya copia corre a fojas setenta y cinco y siguientes, la empresa demandante reconoció la validez de la Ordenanza Municipal N.º 003-98-MPS y se obligó al traslado de su terminal antes del ocho de febrero del año dos mil, y que, en consecuencia, la demandada no ha lesionado los derechos constitucionales de la demandante .
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO