EXP. N.º 943-2000-AA/TC

SANTA

LINEA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES PERÚ S.A. (LIT PERÚ S.A.)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Línea Internacional de Transportes Perú S.A. (LIT PERÚ S.A.) contra la sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha siete de febrero de dos mil, interpone la presente demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declaren inaplicables la Ordenanza Municipal N.º 003-98-MPS, del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Decreto de Alcaldía N.° 040-98-MPS del primero de diciembre del mismo año, y el Decreto de Alcaldía N.º 016-99-MPS, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre delimitación de zonas rígidas y disposiciones que regulan el funcionamiento de terminales terrestres en la jurisdicción de la provincia del Santa (fuera del casco urbano y zonas adyacentes). Sostiene la demandante que dichas normas han sido derogadas, tácitamente, por la Ley N.º 27180, en virtud de la cual las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad al primero de enero de dos mil, son consideradas Licencias válidamente expedidas, y que, sin embargo, la Municipalidad demandada está empeñada en forzarla para que deje la oficina de ventas, embarque y desembarque que tiene en la avenida José Galvez N.º 202, esquina con la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre, y que, en su lugar, adquiera los ambientes del Terminal Terrestre Municipal, desconociéndole su derecho a la libertad de trabajo.

La demandada sostiene que la licencia de funcionamiento otorgada con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, autorizaba una oficina de venta de pasajes para embarque y desembarque de pasajeros (interno) sin ocupación de la vía pública, lo cual, no constituye autorización para el funcionamiento del terminal terrestre; además, que dicha licencia ha sido cancelada al no adecuarse a la Ordenanza N.° 003-98-MPS. Señala también que la demandante carece de una autorización de concesión de ruta para operar en la ciudad de Chimbote, la cual es otorgada por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha ocho de marzo de dos mil declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declara inaplicable el artículo 2°, inciso c), del Decreto de Alcaldía N.° 040-98-MPS, por contravenir la libertad de contratación del demandante al imponerle la compra o arrendamiento forzado por dos meses de agencias en el Terminal Terrestre Municipal, pudiendo renovarse de acuerdo a las condiciones que señale la Municipalidad, e improcedente la demanda en los demás extremos.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que con la firma del acta de acuerdos de las empresas de transporte interprovincial con la Municipalidad Provincial del Santa, suscrita el diecinueve de enero de dos mil, cuya copia corre a fojas setenta y cinco y siguientes, la empresa demandante reconoció la validez de la Ordenanza Municipal N.º 003-98-MPS y se obligó al traslado de su terminal antes del ocho de febrero del año dos mil, y que, en consecuencia, la demandada no ha lesionado los derechos constitucionales de la demandante .

FUNDAMENTOS

  1. La Ordenanza Municipal N.º 003-98-MPS, entre otros dispositivos, ratifica normas municipales sobre delimitación de zonas rígidas en el casco urbano y zonas adyacentes. Asimismo, prohíbe el funcionamiento de terminales terrestres por razones de zonificación dentro de dicha zona y dispone la erradicación y clausura de aquéllos que no tengan la autorización de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. El Decreto de Alcaldía N.º 040-98-MPS, fija el procedimiento para obtener autorización de apertura de establecimientos para terminales de transporte terrestre interprovincial de pasajeros. El Decreto de Alcaldía N.º 016-99-MPS, aprueba los recorridos que deberán utilizar los vehículos de transporte interprovincial de pasajeros y carga en la jurisdicción de Chimbote.
  2. Si bien las normas cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que ellas afectan el funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, vale decir, que se trata de disposiciones autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de impugnación en esta vía.
  3. Sin embargo, a fojas setenta y cinco de autos, obra copia de un acta de acuerdos suscrita el día diecinueve de enero de dos mil, entre el representante de la Municipalidad demandada y los representantes de empresas de transporte que operan en la provincia del Santa, dentro de las que se encuentra la demandante; en la cual consta, el compromiso de las empresas de trasladarse a las instalaciones del Terminal Terrestre Municipal de Chimbote. Asimismo, a fojas veinticuatro del cuaderno del Tribunal Constitucional, aparece la constancia otorgada por la Administración del Terminal Municipal, con fecha primero de noviembre de dos mil, en la cual consta que la empresa demandante viene funcionando fuera del casco urbano en el módulo B, stand 3, de dicho terminal, de lo cual se desprende que la demandante ha acatado las disposiciones municipales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO