EXP. N.º 944-2000-HC/TC

APURÍMAC

CIRILO CASTRO LÓPEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario, interpuesto por don Antonio Valverde Casaverde, a favor de don Cirilo Castro López, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas ochenta y tres, su fecha seis de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, contra don Porfirio Condori Valer, Juez Mixto de Aymaraes; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, aun cuando en el presente proceso ha operado la sustracción de la materia, toda vez que luego de su detención el beneficiario fue puesto en libertad, es indispensable que, sin perjuicio de que en el presente proceso no se pueda cumplir con la finalidad restitutoria del derecho conculcado de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506, se declare en sede jurisdiccional si la detención oportunamente cuestionada constituyó o no una detención arbitraria, a efectos, primero, de habilitar la aplicación del artículo 11º de la precitada ley y, segundo, de que este Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, establezca a través de su jurisprudencia, qué actos son lesivos del derecho a la libertad y qué actos no lo son, con la finalidad de que las instancias judiciales iniciales tengan que resolver las causas con estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal en casos análogos.
  2. Que las resoluciones de fechas dieciocho de abril de dos mil y doce de mayo del mismo año, obrantes en autos a fojas cuarenta y uno y cuarenta y tres, por las que se fija fecha para la diligencia de lectura de sentencia y se cita al beneficiario, bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz, fueron debidamente notificadas conforme consta en las fojas antes citadas; sin embargo, el beneficiario hizo caso omiso de las mismas. Es ante esta inconcurrencia que, por resolución de fecha catorce de junio de dos mil, obrante en autos a fojas cuarenta y seis, se efectiviza el apercibimiento, declarándolo reo contumaz y disponiendo su captura, en aplicación estricta de lo preceptuado por el artículo 3º, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 125, regulatorio de la declaración de contumacia. En tal sentido, la resolución judicial declaratoria de contumacia ni la detención efectuada en base a la misma, son lesivas del derecho de defensa y tampoco del debido proceso, en la medida que dicha resolución fue notificada debidamente.
  3. Que, sin embargo, la detención del beneficiario se prolongó por un periodo que excede ampliamente al de veinticuatro horas, concretamente, desde el sábado veintidós de julio de dos mil hasta el miércoles veintiséis del mismo mes y año, fecha en que el juzgado dispone su libertad; orden que, incluso, de acuerdo a lo señalado en el tercer fundamento de la sentencia del Primer Juzgado Penal de Abancay, a fojas sesenta de autos, "[...] se dio cumplimiento al día siguiente, según información recabada por el personal del Juzgado [...]". Al respecto, de autos se constata que la Jefatura de la Policía Judicial de Apurímac-Abancay, luego de la detención, en lugar de poner al beneficiario a disposición del juzgado correspondiente, como lo impone la Constitución, en este caso del Juzgado Mixto de Aymaraes, se limitó a comunicar su captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Abancay a través de radiograma, cuya copia obra en autos a fojas cuarenta y ocho, sin efectuar su efectivo traslado a la ciudad de Chalhuanca, sede del referido Juzgado. De otra parte, se constata, asimismo, que la Dirección del Establecimiento Penal de San Idelfonso de Abancay, no obstante que dicho Juzgado requirió a ese despacho para que traslade y ponga a disposición del mismo al detenido, por Oficios, N.° 1148-2000-JMAY-CSJAP-PJ y N.° 1157-2000-JMAY-CSJAP-PJ, de fechas veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil, respectivamente, obrantes a fojas cincuenta y cincuenta y dos, este hecho no se produjo, según lo manifestó el Juez a cargo del referido Juzgado en su declaración de fojas catorce, lo que motivó que éste mismo se trasladara al mencionado establecimiento penal en la ciudad de Abancay para llevar a cabo la diligencia de lectura de sentencia el día veintiséis de ese mismo mes y año, acto realizado a las 18 h 00 min del mismo día, conforme consta de la copia del acta de dicha diligencia, obrante en autos a fojas cincuenta y siete, y luego de la cual el juez requirió la inmediata libertad del beneficiario al director del citado establecimiento penitenciario, por oficio obrante en autos a fojas cincuenta y ocho.
  4. Que esta prolongación de la detención del beneficiario constituye un acto lesivo del derecho fundamental a la libertad individual, consagrado por el artículo 2º, inciso 24) de la Constitución, en la medida que tanto la autoridad policial que procedió a su detención como la autoridad encargada del Establecimiento Penal de San Idelfonso de Abancay, no ha observado lo establecido por el citado artículo 2º, inciso 24), literal "f", de la misma norma, en el extremo que establece que "El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia." En efecto, debe entenderse que, aún cuando una persona ha sido detenida de conformidad con la Constitución por mérito de una orden judicial o ante flagrante delito, dicha detención resulta arbitraria si es que se no se pone al detenido a disposición del juzgado correspondiente en los plazos expuestos en ella, como sucede en el caso de autos; debiéndose resaltar, además, que dichos plazos establecen términos máximos que exigen de parte de las autoridades policiales la máxima diligencia de que dicho acto se efectúe tan inmediatamente como sea posible, vale decir, en el lapso razonablemente indispensable dentro del plazo máximo que la norma constitucional establece.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la prolongación de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

Mme