EXP. N° 946-2000-AA/TC

AREQUIPA

ISIDRO RIGOBERTO VARGAS CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Rigoberto Vargas Carpio contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiuno de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 24854, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que le otorgó su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N° 25967; cuando, a la fecha en que presentó su solicitud, ya había cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que pide la restitución de su derecho pensionario vulnerado, y que se ordene a la demandada que cumpla con reajustar el monto de su pensión y el pago de su reintegro, puesto que al momento de producirse la contingencia tenía más de 55 años y contaba 30 años de aportaciones.

La ONP contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, y solicita que sea declarada improcedente, estimando que lo que en realidad pretende el demandante es un incremento de su pensión.

El Segundo Juzgado Especializado Corporativo Laboral de Arequipa, a fojas ciento cuatro, con fecha doce de abril de dos mil, declaró improcedente la excepción de caducidad y el pago de reintegros o devengados, e infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que el análisis de los actuados demuestra que no existe aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que la pretensión del pago de reintegros o devengados no procede en esta vía.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley.

FUNDAMENTO

En el caso de autos aparece que el demandante no ha acreditado plenamente el tiempo de aportaciones requerido (29 años y 10 meses) para percibir su pensión dentro del régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es pertinente que se le aplique la acotada norma legal. Debe dejarse a salvo, consecuentemente, el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO