EXP.N.º 948-99-AA/TC

LIMA

PEDRO NOLASCO SANTILLÁN FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Nolasco Santillán Fernández contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Supremo Gobierno en las carteras de Educación y de Economía y Finanzas y contra la Dirección de la Unidad de Servicios Educativos N.º 03 de San Miguel- Lima, con el objeto de que se cumplan con pagar su remuneración íntegra, en su condición de docente del Estado, incluyendo la remuneración total permanente, la bonificación especial por costo de vida, la bonificación extraordinaria por escolaridad, los aguinaldos por Fiestas Patrias y otros beneficios y goces; y que se le reintegren sus remuneraciones desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Por último, solicita que la Directora de la Unidad de Servicios Educativos demandada, suspenda toda acción de descuento de sus remuneraciones por supuestos pagos indebidos, y levante el bloqueo de la Cuenta de Ahorros N.º 4-098-951216 del Banco de la Nación.

El demandante manifiesta que tiene la condición de cesante como servidor público administrativo del Ministerio de Educación y, amparado en lo dispuesto en los artículos 15º y 40º de la Constitución Política del Estado, se presentó al Concurso Público convocado por el Ministerio de Educación en 1994 para cubrir plazas vacantes presupuestadas, de docentes de centros educativos del Estado. Toda vez que logró aprobar dicho examen, fue nombrado a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cinco como profesor I nivel magisterial, especialidad en Lengua y Literatura, a tiempo completo, con jornada laboral de veinticuatro horas, en el Colegio Nacional "General Roque Sáenz Peña" de San Miguel. Asimismo, señala que la USE demandada, en un principio, le pagó íntegramente sus remuneraciones pero que luego fue víctima de un recorte arbitrario.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda señalando que teniendo en cuenta que el demandante tiene la condición de pensionista, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 081-93-EF, Decreto de Urgencia N.º 37-94 y el Decreto Ley N.º 25761, los pensionistas que perciban dos remuneraciones o pensiones provenientes del sector público, percibirán las bonificaciones excepcionales en la pensión o remuneración de mayor monto. Por lo tanto, siendo el monto de la pensión superior al de la remuneración que percibe como docente, los conceptos reclamados por el demandante se le han asignado en su pensión y no en la remuneración como docente. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señala que la presente acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión correspondiente.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas; fundada, en parte, la demanda y ordena la inaplicación del Decreto Ley N.º 25761, el Decreto Supremo N.º 081-93-EF y el Decreto de Urgencia N.º 37-94, ordenando que se pague al demandante la remuneración íntegra correspondiente a su función de docente de I nivel magisterial, incluyendo la remuneración total permanente, la bonificación especial por costo de vida, la bonificación extraordinaria por escolaridad, los aguinaldos por fiestas patrias y navidad y demás beneficios y bonificaciones; y declaró improcedente la demanda respecto al pago de reintegros de las remuneraciones desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Segunda Instancia confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad del Ministerio de Economía y Finanzas; y revocaron la apelada en el extremo que declaró fundada, en parte, la demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos. Contra esta Resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS

1. Que, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada toda vez que resulta aplicable, en el caso, lo dispuesto en el artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

  1. Que, reclamándose de una presunta transgresión del derecho a percibir una remuneración equitativa y suficiente por el trabajo realizado, la misma que por su naturaleza tiene carácter continuado, no cabe invocar una situación de caducidad; ya que resulta aplicable el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. Que la excepción de falta de legitmidad para obrar, propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, no existiendo entre el demandante y dicho Ministerio ninguna relación material, resulta procedente.

4. Que, de acuerdo con el artículo 4º, inciso c), del Decreto Ley N.º 25671; artículo 4º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 081-93-EF; el artículo 4º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM, y el artículo 5º, inciso c), del Decreto de Urgencia N.º 37-94, los funcionarios, servidores y pensionistas que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración o pensión provenientes del Sector Público, como ocurre en el presente caso, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto.

5. Que debe tenerse presente que no se encuentra acreditado en autos cuál es el monto de la pensión de cesantía que percibe el demandante, a efecto de establecer si los conceptos demandados deben ser percibidos en la remuneración como docente o en la pensión de cesantía. Por dicho motivo, la vía de la acción de amparo no ses la idónea, pues se requiere de la actuación de medios probatorios para resolver el caso.

6. Que, con relación al pago de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, debe resaltarse que, conforme a los dispositivos legales que cada año emite el Gobierno, tales como el Decreto Supremo N.º 077-96-EF y el Decreto de Urgencia N.º 062-95, –que resultan aplicables, teniendo en cuenta la pretensión del demandante contenida en el punto dos de su demanda–, tales aspectos se perciben únicamente en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abone los incrementos por costo de vida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola, declara INFUNDADAS las citadas excepciones; y, CONFIRMANDO la apelada, declara FUNDADA la excepción de falta de legitmidad para obrar propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

GL