EXP. N.° 949-00-AA/TC

TUMBES

VICTOR RAÚL RODRíGUEZ ZÁRATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Rodríguez Zárate, contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintidós de mayo de dos mil, interpone la presente acción contra el Gerente Departamental de EsSalud de Tumbes y el Sub Gerente de Recaudación de dicha entidad, solicitando se declaren inaplicables las resoluciones N.os 124-GDTU-ESSALUD-1999, del dos de diciembre del mismo año, que dispusieron su cese, por la causal de excedencia, y 287-GCRH-ESSALUD-2000, del veintinueve de febrero de dicho año, que declaró infundado su recurso de apelación; asimismo, solicita la reposición en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Señala que se han conculcado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al despido arbitrario, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley. El accionante sostiene que ingresó a laborar al IPSS Tumbes el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la condición de contratado, nombrándosele en el año de mil novecientos noventa en el cargo de Técnico Administrativo, ascendiendo posteriormente al cargo de Bachiller Profesional, el mismo que desempeñó hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se le cesó en el cargo, habiendo acumulado doce años y veintiocho días de labores.

El Gerente Departamental del Seguro Social de Salud-EsSalud de Tumbes, contestó la demanda solicitando se la declare infundada, por considerar que ésta no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por cuanto se requiere de estación probatoria. Agrega que el demandante ha señalado que su evaluación ha sido injusta y arbitraria, es decir, cuestiona el puntaje obtenido ofreciendo medios probatorios que no acreditan fehacientemente que obtuvo un puntaje mayor, y propone la excepción de incompetencia.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha quince de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción había caducado por exceder el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar derechos laborales.

 FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, el demandante no estaba obligado a agotar la vía previa, en tanto que su despido se produjo antes de que la Resolución N.° 124-GDTU-EsSalud-1999 quedara consentida; siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. El Decreto Ley N.° 26093, publicado en el diario oficial El Peruano el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 1°, dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo, además, en su artículo 2°, que el personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. De autos se advierte que el demandante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que exigían las normas reglamentarias, y, asimismo, que tiene deméritos al haber sido suspendido en sus labores, razón por la que se dispuso el cese por la causal de excedencia. Siendo así y no habiéndose acreditado en el presente proceso constitucional que haya existido alguna irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales que invoca el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO