EXP. N° 952-2000-AA/TC
LIMA
SEBASTIÁN HUACRE YACTARIMAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los quince días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sebastián Huacre Yactarimay contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, su fecha tres de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haber aplicado la demandada en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967 y en consecuencia se le fije una nueva pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, pagándosele además los reintegros correspondientes. Expresa que mediante la Resolución N.º 004826 se le otorgó una pensión de jubilación irrisoria y diminuta, pese a que ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990, toda vez que el demandante cesó el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto la pretensión del demandante no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Asimismo, el demandante interpuso acción contencioso administrativa contra su representada en la vía ordinaria, que concluyó con el archivamiento definitivo de la causa.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante, antes de iniciar la presente acción de garantía había interpuesto demanda contra la Oficina de Normalización Previsional ante la Sala Laboral de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la resolución cuestionada y que se obligue a la demandada pagarle una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990. Por lo tanto, la presente demanda fue desestimada, en estricta aplicación de los dispuesto por el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que tal como se demuestra en autos, el demandante, al interponer la demanda de amparo, tenía promovido una acción contencioso administrativa sobre nulidad de la resolución que se cuestiona en la sede.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 004826, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990 y con abonar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir e integrando el fallo declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO