EXP. N° 952-2000-AA/TC

LIMA

SEBASTIÁN HUACRE YACTARIMAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los quince días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sebastián Huacre Yactarimay contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, su fecha tres de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haber aplicado la demandada en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967 y en consecuencia se le fije una nueva pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, pagándosele además los reintegros correspondientes. Expresa que mediante la Resolución N.º 004826 se le otorgó una pensión de jubilación irrisoria y diminuta, pese a que ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990, toda vez que el demandante cesó el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto la pretensión del demandante no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Asimismo, el demandante interpuso acción contencioso administrativa contra su representada en la vía ordinaria, que concluyó con el archivamiento definitivo de la causa.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante, antes de iniciar la presente acción de garantía había interpuesto demanda contra la Oficina de Normalización Previsional ante la Sala Laboral de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la resolución cuestionada y que se obligue a la demandada pagarle una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990. Por lo tanto, la presente demanda fue desestimada, en estricta aplicación de los dispuesto por el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que tal como se demuestra en autos, el demandante, al interponer la demanda de amparo, tenía promovido una acción contencioso administrativa sobre nulidad de la resolución que se cuestiona en la sede.

FUNDAMENTOS

  1. No cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria en el que los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias rige lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley Nº 25398.
  2. En el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. El artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.º 23506, al referirse a la declaración de improcedencia cuando se opta por la vía paralela, se refiere a que no pueden coexistir en un mismo tiempo reclamaciones de garantía constitucional con acciones planteadas ante el fuero ordinario, fundadas en los mismos presupuestos de hecho y derecho entre las mismas partes litigantes, a fin de evitar pronunciamientos divergentes o contradictorios y en virtud del carácter sumario de las acciones de garantía.
  4. No resiste una interpretación restrictiva del referido dispositivo legal cuando, como en el presente caso, la demanda contencioso administrativa interpuesta en la vía ordinaria fue archivada, al haberse declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin resolver la cuestión de fondo y la presente acción de amparo ha sido interpuesta posteriormente, el día veintinueve de febrero de dos mil, según obra en autos a fojas once, por cuanto las acciones tutelares alcanzan su objetivo con la dilucidación del conflicto de intereses materia del petitorio como expresión del valor justicia, conforme a la previsión contenida en el artículo 15º de la Ley N.º 25398 y en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria.
  5. De autos se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, contando en ese momento con treinta y siete años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión de jubilación el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.
  6. Con posterioridad a esta última fecha, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual, puede aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia, se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 004826, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990 y con abonar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir e integrando el fallo declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO