EXP. N.° 954-2000-AA/TC

LIMA

RÉGULO DE LA CRUZ MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Régulo de la Cruz Meza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 17125-97-ONP/DC, del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete y N.° 334-98-GO/ONP, del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en vista de que, al denegarle su pensión por el régimen de jubilación minera según la Ley N.° 25009, se lesiona su derecho constitucional a la seguridad social.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales en las resoluciones administrativas impugnadas, porque al no existir nada que reponer, la vía de la acción de amparo no es la idónea para que se reconozcan u otorguen derechos pensionarios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha once de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la Resolución N.° 334-98-GO/ONP del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió el recurso de revisión del demandante, le fue notificado el catorce de mayo del mismo año, según aparece de la constancia de fojas cuatro, y desde esta fecha hasta la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año, por lo que la acción adolece de la caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciocho de julio de dos mil, confirmó la apelada, por estimar que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y no ha probado el accionante que se haya encontrado en la imposibilidad de ejercer oportunamente su acción de amparo, y que la Resolución N.° 334-98-GO/ONP, que confirmó la recurrida, fue notificada al recurrente el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que a la fecha en que interpuso su demanda, esto es, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido con exceso los sesenta días hábiles para ejercer la acción en esta vía especial.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, en cuanto al fondo de la pretensión, de la propia resolución impugnada cuya copia corre a fojas tres, consta que el demandante cesó en su actividad laboral el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuando tenía cincuenta y un años de edad y veinticinco años de aportaciones.
  3. Que este último dato se encuentra corroborado con el certificado de trabajo expedido por CENTROMIN PERU S.A., que obra a fojas dos, que acredita que el demandante trabajó durante veintiséis años y diez meses, esto es, desde el doce de setiembre de mil novecientos sesenta y siete hasta el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual también acredita que el demandante trabajó durante dicho tiempo en un centro metalúrgico del campamento de La Oroya, en la sección molienda y cernido, desarrollando el cargo de transportador, o sea en labores expuestas a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad laborales.
  4. Que la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, en su artículo 1°, requiere que los trabajadores mineros tengan por lo menos cincuenta años de edad y veinticinco años de aportaciones, requisitos cumplidos por el demandante, según puede apreciarse de autos, y que no los controvierte la entidad demandada.
  5. Que al habérsele privado de este derecho fundamental al demandante, se ha vulnerado su derecho a percibir la pensión de jubilación que le corresponde de la seguridad social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante las Resoluciones N.° 17125-97-ONP/DC, del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete y N.° 334-98-GO/ONP, del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión completa que le corresponde conforme a la Ley N.° 25009 y su reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF