EXP. N.º 958-2000-HC/TC

LIMA

EMILIO JESÚS ORÉ DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilberto Cueva Martín a favor de don Emilio Jesús Oré Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinte, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que confirmando la apelada resolvió declarar improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada que resolvió declarar improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que el accionante pretende a través de ella impugnar la conducta funcional de la Registradora Pública respecto a la emisión de informes relacionados a la vigencia del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos de Mayo, lo cual no se encuentra dentro de lo establecido por el artículo 12º de la Ley N.° 23506.
  2. Que, el accionante pretende que doña Gladys Malena Puente Arrieta, en calidad de Registradora en la Oficina de los Registros Públicos de Lima, "mediante la presente Acción de Hábeas Corpus debe cesar y proceder a emitir informes de acuerdo a ley como lo hicieron otros Registradores sobre los mismos extremos", pues lo contrario importa una amenaza de una detención indebida por el sólo hecho de reclamar a la agresora una conducta funcional.
  3. Que, aún cuando el rechazo in limine de la presente acción de garantía efectuada por las instancias precedentes no se fundamenta en ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 6º y 37º de la Ley N.° 23506, conforme lo establece el artículo 14º de la Ley N.° 25398, la declaración de improcedencia de la presente acción; para este Tribunal, resulta del hecho que la pretensión planteada por el accionante –que la accionada emita informes conforme a ley, pues de lo contrario se amenazaría la libertad del accionante- no se adecua al objeto propio de las acciones de garantía establecido por el artículo 1º de la Ley N.° 23506 ni con la finalidad de proteger la libertad individual o algún otro derecho constitucional conexo a éste, conforme lo dispone el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución y el artículo 12º de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinte, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

mme