EXP. N.° 959-2000-HC/TC

LIMA

MIRIAM DEL ROSARIO DÍAZ DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Fernando Campos Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha siete de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de julio de dos mil, interpone acción de hábeas corpus a favor de doña Miriam del Rosario Díaz Díaz y la dirige contra los Magistrados de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que se ha vulnerado su libertad individual, al habérsele denegado el beneficio de semilibertad, tramitado en el Expediente N.° 7717-97-374.

Especifica el accionante que la favorecida fue condenada a doce años de pena privativa de la libertad con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por habérsele encontrado responsabilidad como cómplice de su hermano, don Herles Díaz Díaz, en el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. De acuerdo con dicha sentencia, se descartan situaciones agravantes y se individualiza como tipo penal aplicable el artículo 296° del Código Penal. Sorprendentemente, sin embargo, mediante ejecutoria del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Corte Suprema, sin añadir ningún nuevo cargo contra su patrocinada, agrega en la parte resolutiva de la sentencia los artículos 296°-A y 296°-B del Código Penal, con el objeto de frustrar el beneficio de semilibertad que le correspondía, debido a que a dichos tipos penales les corresponde una condena mucho más grave (cadena perpetua). Sostiene que tal situación la ha podido corroborar al tramitar el incidente de semilibertad de su patrocinada, la que ha sido denegada, utilizando los argumentos señalados, por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, lo cual ha sido confirmado por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas el nueve de junio de dos mil.

Practicadas las diligencias de ley, es recibida la declaración de don Javier Antonio Zapata García-Rosell, Secretario Relator de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, debido a que los Magistrados de dicha Sala se encontraban en diligencias dentro del Penal de Lurigancho. El citado funcionario especifica que en el incidente de semilibertad promovido por la beneficiaria del hábeas corpus, la Sala Superior emplazada confirma la resolución apelada, que declara improcedente el beneficio solicitado, por no encontrarse dentro de los alcances del artículo 4°, párrafo tercero, de la Ley N.° 26320, ya que la accionante fue condenada por delitos contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296°-A del Código Penal. En consecuencia, no se han violado los derechos constitucionales.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial niega y contradice la demanda por estimar que el órgano judicial ha actuado en un proceso regular en el que los procesados hicieron uso de su defensa, por lo que no se puede accionar contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso que se encuentra fenecido, ya que ello contraviene el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas catorce, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso penal formal y legal tramitado ante la autoridad competente y que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la favorecida se encuentra sentenciada por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, encontrándose dicha sentencia firme y consentida; que no es posible en la presente vía conceder el beneficio que solicita, por cuanto para ello existen los canales procesales pertinentes, más aún si la misma no se encuentra dentro de los alcances del artículo 4°, párrafo tercero, de la Ley N.° 26320.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el objeto de dicha acción es que se disponga el beneficio de semilibertad a favor de doña Miriam del Rosario Díaz Díaz, por considerar que la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima le ha denegado arbitrariamente dicha solicitud.
  2. Que, por consiguiente y partiendo de la evaluación de las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, así como de las diligencias realizadas, este Tribunal considera que en el presente caso no existen suficientes elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones expresadas en la demanda, pues ni la sentencia del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete ni la ejecutoria del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que, según se afirma, ha transgredido la primera, han sido acompañadas al presente proceso, por lo que no es posible determinar la legitimidad del reclamo formulado.
  3. Que, en consecuencia, y sin que este Tribunal se pronuncie acerca de la legitimidad o no del derecho invocado, la presente demanda debe ser desestimada por insuficiencia probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO