EXP. N° 962 -2000-AA/TC

LIMA

DEMETRIO QUINTANA CÁCERES Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los quince días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Quintana Cáceres y don Feliciano Galarza Castillo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 ANTECEDENTES

Los recurrentes y otros interponen acción de amparo contra la Empresa de Transportes Montenegro S.A.. a fin de que se les circular nuevamente por la ruta EO-25, autorizada mediante la Resolución N.° 090-94, expedida por la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Refieren que celebraron un contrato de arrendamiento de ruta con la demandada, por un plazo de cinco años, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual los transportistas arrendatarios cedían en uso sus unidades automotrices a fin de prestar servicio de transporte público de pasajeros en dicha ruta.

Sostienen que en la cláusula quinta y sexta del mencionado contrato establecieron de común acuerdo las obligaciones de ambas partes por lo que, la emplazada estaba facultada a resolver el contrato en los siguientes casos: 1) si se apreciara que la ejecución de los servicios no se brinda con esmero, diligencia y profesionalismo, y, 2) si el transportista arrendatario incumpliera reiteradamente con sus obligaciones. Aduce la demandante que desde la ejecución del contrato ha venido cumpliendo con sus respectivas obligaciones, prestando un servicio adecuado a los usuarios a fin de no incurrir en la causal de resolución, la demandada, por el contrario, no ha cumplido con lo pactado, pues ha venido ejecutando actos hostiles, con el fin de impedir que las unidades vehiculares de los demandantes prosigan prestando servicios motivando que treinta días antes de interpuesta la presente demanda, dejaran de prestar el servicio público objeto del contrato, por lo que se ha violado su derecho constitucional ejercer libremente el trabajo

La demandada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada; precisa que no se ha violado ningún derecho de los demandantes, sino que, por el contrario, son ellos los que no han cumplido con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, lo que ha causado la resolución del contrato, más aún los demandantes han constituido otra empresa de transportes denominada "12 de julio & Nuevo San Juan S.A." tal como se aprecia de la copia de la literal legalizada de dicha empresa y que lo único que pretenden es quedarse con su ruta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público a fojas doscientos veinte, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar por considerar que se ha transgredido el derecho de los accionantes al debido proceso, dado que en forma unilateral se ha resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con los demandantes.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda y la confirmó en el extremo referido a la excepción por considerar que la vía del amparo no resulta idónea para resolver aspectos considerados en el artículo 1351° del código civil y que concierne al debate la convención sinalagmática.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo tiene por finalidad que la Empresa de Transportes Montegro S.A. permita a los demandantes circular nuevamente en la ruta EO-25, cuyo recorrido ha sido autorizado por la Resolución N.° 090-94, expedida por la Dirección Municipal de Transporte Urbano. Asimismo, que se suspenda el contrato de arrendamiento, porque consideran que se han violado sus derechos constitucionales de libre empresa y de trabajo.
  2. Del estudio del expediente se observa que se trata de un conflicto derivado de una relación contractual concretamente, de la resolución de pleno derecho de un contrato, en virtud de una condición resolutoria expresamente pactada; debiendo tenerse en cuenta que en la vía de amparo no se puede analizar o interpretar un contrato, verificar los hechos relativos a su cumplimiento, ni declarar la validez de su resolución; para estos efectos nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las vías judiciales pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO