EXP. N.° 963-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÁSQUEZ SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Vásquez Salinas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don José Vásquez Salinas interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable la Resolución N.° 53792-98-ONP/DC, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que le deniega su derecho a percibir su pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones, vulnerando sus derechos a la seguridad social y al reconocimiento a los regímenes pensionarios, puesto que tan sólo le asigna once años de aportaciones, no obstante que el número de años aportados supera los veinte, según consta de los certificados de trabajo que acompaña, y porque la demandada se niega aplicar el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, que considera como períodos de aportación los servicios prestados que generan obligación de abonar aportaciones, como ha sucedido en su caso.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y expone que el demandante no alcanzó el derecho a percibir su pensión de jubilación, por lo que, consecuentemente, no existe derecho constitucional anterior que restituir, y que mediante la Acción de Amparo no se puede otorgar el derecho que solicita.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad, careciendo de objeto pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que desde la fecha de emisión de la Resolución N.° 53792-98-ONP/DC, que deniega la pensión de jubilación solicitada por el demandante, hasta la fecha de presentación de su demanda, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad para interponer la demanda, por lo que ésta resulta extemporánea.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha uno de agosto de dos mil, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que resulta evidente la contradicción surgida en cuanto a los años que habría aportado el demandante, pues si bien las boletas de pago obrantes en autos indican que realizó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las mismas resultan insuficientes para acreditar el tiempo que se aduce, requiriéndose de la actuación probatoria para dilucidar dicho extremo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, al haber cesado el demandante en su actividad laboral el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con once años de aportaciones, la denegatoria de su pensión se ha producido, por cuanto la primera parte del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece como requisito para acceder a la pensión de jubilación anticipada, que el trabajador cuente con cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportación, y, en el caso de autos, el demandante no reúne este último requisito, pues según la resolución cuestionada de fojas dos, sólo cuenta con once años aportados, en vista de que las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años de mil novecientos setenta y siete y mil novecientos noventa y uno no han sido suficientemente acreditadas.
  2. Que, con la finalidad de acreditar dicho récord de aportaciones, el demandante invoca el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y acompaña las boletas de pago, los certificados de trabajo y los recibos de pago de aportaciones del seguro facultativo independiente, que corren de fojas cinco a veintinueve.
  3. Que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar aportaciones, a que se refieren los artículos 7° y 13°, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, teniendo en cuenta la aportación del asegurado y la obligación del empleador, así como el rol tutelar de la entidad de previsión social, confiriéndole a esta última, las facultades inspectivas y coercitivas para su ejercicio oportuno sobre el empleador moroso, quien procedió a retenerle en su oportunidad sus correspondientes aportaciones, de cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado el trabajador.
  4. Que, sin embargo, para la determinación de los requisitos y las condiciones que cestablece dicho dispositivo legal, y su acumulación con los períodos contribuídos como asegurado facultativo, se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo cual no es posible en la Acción de Amparo, toda vez que ésta no cuenta con etapa probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  5. Que, al haber omitido resolver la recurrida la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, no obstante haberla fundamentado adecuadamente en su tercer considerando, al establecer que dicha excepción no resulta procedente tratándose de la afectación al derecho pensionario, corresponde a este Tribunal la integración de la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha uno de agosto de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; integrándola, declara infunda la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF