EXP. N.° 964-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS RIVERA CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rivera Cornejo, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, formulada contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima-CORPAC. S.A.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la demandada, solicitando que se disponga se deje sin efecto su despido arbitrario materializado mediante la carta de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibida el tres de marzo del mismo año, por haberse vulnerado el artículo 27° de la Constitución. Manifiesta que ingresó a laborar al servicio de la demandada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y dos, en calidad de estibador, hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que es incluido dentro de un proceso de reducción de personal, siendo cesado conjuntamente con otros trabajadores, habiendo sido reincorporado con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, a través de la citada carta, fue despedido nuevamente, en forma arbitraria, alegándose razones de índole administrativa. Indica que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que señalan las normas legales, por lo que considera que no se justifica su cese laboral.

La empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima-CORPAC, contesta manifestando que el demandante ha optado por la vía paralela, toda vez que sigue contra su representada un proceso de nulidad de despido ante el Sétimo Juzgado Laboral del Callao. Indica, que el artículo 27° de la Constitución Política

del Estado establece la protección que debe brindarse a un trabajador que es sujeto de un despido arbitrario, por ello la ley laboral prevé como único remedio a dicho despido el pago de una indemnización, no comprendiendo la reposición en el trabajo, lo cual solamente esta reservado en el caso de tratarse de un despido nulo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que el recurrente optó por la vía paralela, demandando la nulidad de su despido laboral.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso el demandante ha recurrido voluntariamente a la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas treinta y sesenta y dos, el demandante, alegando los mismos hechos que son el sustento fáctico de la presente acción de amparo, recurrió por ante el Sétimo Juzgado Laboral del Callao, en fecha anterior al inicio del presente proceso constitucional, mediante demanda laboral de nulidad de despido.
  2. Que el artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Habeas Corpus y Amparo, señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía, entre los cuales se encuentra aquél que se configura cuando el supuesto agraviado recurre a la vía ordinaria (inciso 3) del citado artículo), situación que ha sido debidamente acreditada en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

AAM