EXP. N.º 966-2000-AA/TC

LIMA

LUCILA DE JESÚS SECHURÁN DE WALTER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lucila de Jesús Sechurán de Walter contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha diez de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios Educativos N.° 03, con el objeto de que se ordene su reposición en la Dirección del Centro Educativo N.° 1059 "María Inmaculada", distrito de Lince. Argumenta que fue nombrada Directora del colegio antes citado mediante la Resolución Directoral N.° 475, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que ejerció dicho cargo hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual le comunicaron que sería destacada al Área de Gestión Pedagógica de la USE N.° 03, mediante el Oficio N.° 2417/DUSE.03/99. Asimismo, señala que la directiva de la APAFA procedió a denunciarla ante el Jefe del Órgano de Auditoría Interna de la USE N.° 03, por hechos completamente falsos, que fueron oportunamente descargados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando que la decisión de destacar a la demandante se debe a una serie de denuncias formuladas por la Directiva de la APAFA del Centro Educativo "María Inmaculada", y que dicha decisión se encuentra acorde con el artículo 8°, inciso b) de la Resolución Directoral N.° 2843-88-ED.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que no se ha respetado el procedimiento para disponer el destaque.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandada ha procedido de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N.° 2843-88-ED.

FUNDAMENTOS

  1. Según el artículo 8º de la Resolución Directoral N.º 2843-88-ED, que aprueba las Normas y Procedimientos Técnicos sobre Destaque de Personal en el Ministerio de Educación, el destaque por necesidad del servicio procede de oficio, entre otras causales, para facilitar los procesos de investigación o administrativos por presuntas faltas que se imputan a los servidores.
  2. Teniendo en cuenta que la demandante se encuentra comprendida en un proceso investigatorio a cargo del Órgano de Auditoría Interna de la USE N.° 03, por presuntas deficiencias en el desempeño de sus funciones que fueron denunciadas por la Directiva de la Asociación de Padres de Familia del Colegio "María Inmaculada", la decisión de destacarla al Área de Gestión Pedagógica de la USE N.° 03, se encuentra arreglada a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso b), de la Resolución Directoral N.° 2843-88-ED.

3. En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que se haya violado derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO