EXP. N.° 967-99-AA/TC

LIMA

FLORENCIA DORILA DÍAZ OLIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Florencia Dorila Díaz Olivera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Florencia Dorila Díaz Olivera interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, por supuesta violación de los principios de observancia del debido proceso, a la no retroactividad de la ley, cosa juzgada y definidad de las resoluciones; con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.º 0897-98-IN/0101, la cual autoriza al Procurador Público de dicho Ministerio a interponer demanda de nulidad contra la resolución administrativa que otorgó a la demandante el grado de mayor ED PNP.

La demandante refiere que por la Ley N.º 24173 se le restituyó mediante Resolución Suprema N.º 0190-89-IN/DM en el Escalafón de Oficiales de Servicios con el grado de mayor ED PNP, ya que anteriormente, con el Decreto Ley N.º 18072, pasó a la condición de empleada civil de carrera; sin embargo, después de la expedición de la Ley N.º 26960, a través de la Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000 se aprobaron las relaciones nominales del personal de Sanidad de la Policía, en donde figura en la relación de personal de empleados civiles, siendo despojada de esta manera de su grado policial. Asimismo, señala que ingresó a la Policía, mediante concurso de admisión, en la Escuela de Enfermería de la Sanidad, estando sujeta a las normas disciplinarias de dicha entidad así como al Código de Justicia Militar; también indica que no se tomó en consideración que es cesante desde el año mil novecientos noventa y cinco, pasando al retiro mediante Resolución Suprema N.º 1256-95-IN/PNP, por lo que no se le puede aplicar una norma en forma retroactiva; además, desde el año mil novecientos ochenta y nueve ha percibido una remuneración correspondiente al grado de mayor con todos los beneficios adicionales; asimismo, argumenta que como se le restituyó mediante una resolución suprema, no puede anularse dicha disposición por otra de menor jerarquía, como es el caso de una resolución ministerial, más aún cuando el artículo 174° de la Constitución Política del Estado señala que los grados y pensiones relativos a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sólo pueden retirarse mediante sentencia judicial.

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de litispendencia. Señala que la cuestionada resolución ministerial es una disposición administrativa de carácter formal y obligatoria para que el Estado pueda ser representado en juicio, por lo que sus efectos no son actos administrativos que causen estado sobre derechos y obligaciones de la demandante; asimismo, la demandante tiene en proceso una acción de garantía con las mismas pretensiones y contra las mismas partes, pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional. Por otro lado, indica que la demandante no se ha acogido al Programa de Regularización que establece la Ley N.º 26960, sino, más bien, mediante carta notarial ha expresado su disconformidad, por lo que ella se encuentra en el supuesto del artículo 5° numeral 5.2 que autoriza al Estado a demandar la nulidad de los actos administrativos referidos al nombramiento de oficiales de la policía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución ministerial se expidió en cumplimiento de la Ley N.º 26960, en tal sentido, no establece la nulidad de la resolución suprema que otorgó el grado de mayor a la demandante, más bien reconoce la exclusividad del Poder Judicial como la autoridad competente para realizar ello. Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, señala que existe una relación jurídica procesal válida entre los sujetos activo y pasivo del presente proceso; sobre la excepción de litispendencia, indica que entre la presente causa y la que el demandado hace referencia, no existe la identidad exigida en el artículo 453° del Código Procesal Civil.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y siete, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada. Señala que la cuestionada resolución fue emitida en estricto cumplimiento de la Ley N.º 26960, ya que al expresar la demandante su mencionada disconformidad, se procedió a la acción judicial de nulidad del acto administrativo, no advirtiéndose en ello vulneración de ningún derecho de la demandante, más aún cuando corresponde al órgano jurisdiccional decidir sobre su grado o pensión. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es declarar inaplicable a la recurrente la Resolución Ministerial N.º 0897-98-IN/0101 publicada el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional a interponer demanda de nulidad contra la resolución administrativa que otorgó a la demandante el grado de mayor ED PNP.
  2. Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ésta resulta desestimable porque la legitimidad para obrar es la correspondencia entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva y los que conforman la relación jurídico procesal, supuesto que se cumple en el presente caso porque el sujeto procesal que solicita la no aplicación de la mencionada resolución ministerial es justamente una de las personas para cuyo caso se solicita que se declare la nulidad en la vía judicial de la resolución que le reconoce el grado militar.
  3. Que, en cuanto a la excepción de litispendencia, ésta también resulta desestimable porque cabe señalar que el objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN/0101, la misma que no ha sido aún objeto de impugnación en sede judicial.
  4. Que, en cuanto al fondo de la pretensión, cabe señalar que la autorización al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior Relativos a la Policía Nacional para la solicitud de declaración de nulidad mencionada en el primer fundamento de la presente sentencia, no implica en sí misma afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en causas en las que se dispuso la no aplicación de las resoluciones ministeriales que pasaron a la situación de personal civil al que ostentaba la condición de personal militar, el Estado podía acudir al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 174º de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  5. Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en nombre y en representación del Estado, pueda acudir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar lo dispuesto por la resolución cuestionada, debe quedar claramente establecido que ello deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la ley vigente y en respeto del principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Estado y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 26435.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de litispendencia e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG