EXP. N.° 967-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ALAMEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Rodríguez Alameda contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 39542-97-ONP/DC, que le otorga una pensión de jubilación diminuta e irrisoria en aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y se emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues se está vulnerando su derecho constitucional garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada fue expedida al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y no se sustenta en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, lo cual queda corroborado con la hoja de liquidación adjunta a dicha resolución, efectuada conforme al Decreto Ley N.° 19990, y, agrega que la pretensión del demandante no puede ser discutida en una acción de garantía, que requiere de la existencia de una lesión o un daño cierto o inminente, manifiesto, categórico y no discutible, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no existe derecho constitucional alguno que restituir.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores y no luego de más de un año, tal como se demuestra con el sello colocado en el escrito de demanda, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción e infundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con lo preceptuado por las normas del Decreto Ley N.° 19990, al haberse comprobado que el demandante reunía los requisitos de edad y de aportación precisados por la referida norma legal, no evidenciándose, en consecuencia, vulneración de derecho de rango constitucional, al no comprobarse en autos la aplicación retroactiva del cuestionado Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos consta que la demandada, al tiempo de dictar la resolución impugnada, que obra a fojas dos, le ha otorgado pensión de jubilación al demandante por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, situando la contingencia al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (un día antes de que entre en vigor el Decreto Ley N.° 25967), pero reconociéndole los requisitos posteriores de edad y tiempo de aportaciones alcanzados al trece de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que cesó en su actividad laboral.
  2. Que la Hoja de Liquidación Decreto Ley N.° 19990, cuya copia obra a fojas tres, también acredita que el cálculo de la remuneración de referencia y los aditamentos relativos a la pensión del demandante se han efectuado con arreglo a las prescripciones del Decreto Ley N.° 19990 y no del Decreto Ley N.° 25967.
  3. Que el artículo 7° de la Ley N.° 25967 dispone la creación de la Oficina de Normalización Previsional, la que a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro asumió la administración del Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, siendo ésta la razón por la cual se ha consignado en la resolución impugnada, la mención del Decreto Ley N.° 25967, mas no porque se hayan aplicado los requisitos de calificación que el mismo contiene para mermarle el monto de la pensión al demandante, según argumenta en el petitorio de su demanda.
  4. Que, en consecuencia, no se ha acreditado, la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO