EXP. N.° 970-2000-AA/TC

LIMA

DARIO RODRIGUEZ VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dario Rodríguez Valverde contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Darío Rodríguez Valverde interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2548-1999-GO/ONP, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que le sigue negando su pensión de jubilación, no obstante haber cumplido con aportar por más de veintisiete años al Sistema Nacional de Pensiones y tener más de sesenta y cinco años de edad, por lo que se vulnera su derecho constitucional a la seguridad social.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que según el inciso a) del artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, el demandante, a la fecha de su cese laboral, debía reunir en forma conjunta y simultánea quince años de aportación y contar con sesenta años de edad, y sólo tenía cincuenta y siete años, diez meses de edad, razón por la cual no le corresponde percibir pensión de jubilación, además, al no estar percibiendo ninguna pensión no existe derecho constitucional que restituir, por lo que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para su pretensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que del documento de identidad del demandante se aprecia que, cuando se expidió la Resolución N.° 550-98-ONP/DC, del dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que le denegó en primera instancia el otorgamiento de pensión de jubilación y al que se hace referencia en la cuestionada resolución, éste contaba con sesenta y tres años de edad y había acumulado veintisiete años de aportaciones, por lo que habiendo reunido los requisitos de edad señalados en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y del mínimo de años de aportación señalado en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, adquirió legalmente su derecho a pensión de jubilación al amparo de las normas citadas, específicamente el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando cumplió sesenta años de edad.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha diecinueve de julio de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien el demandante cumple con el requisito de la edad, no reúne los años de aportación necesarios, al haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante veintisiete años, requisito insuficiente para los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que habiendo nacido el demandante el veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, según consta de su documento de identidad que obra a fojas cinco, los sesenta y cinco años de edad los cumplió el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que tenía reunidos veintisiete años y tres meses de aportaciones al Fondo de Retiro como chofer profesional independiente, habiendo dejado de prestar servicios el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, según consta de la resolución impugnada N.° 2548-1999-GO/ONP, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que en copia obra a fojas uno.
  2. Que, mediante lo dispuesto en la Ley N.° 24827, publicada el tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, los choferes profesionales independientes y los pensionistas de la Ley N.° 16124 quedaron comprendidos dentro de los alcances de los decretos leyes N.° 22482 y 19990, siendo sus aportes acumulables para el otorgamiento de prestaciones económicas diferidas bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la pretensión del demandante debe adecuarse a esta última disposición legal.
  3. Que ninguna norma legal establece la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha de cese laboral, de la edad necesaria para la jubilación, de su petición de jubilación, y del tiempo de aportaciones –requisitos estos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones–, por cuanto las contigencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a circunstancias siempre particulares de cada trabajador asegurado, siendo lo indispensable que reúna los requisitos señalados previamente por la ley, conforme lo autorizan, en este caso los artículos 80° y 81° del Decreto Ley N.° 19990, y 71º de su Reglamento.
  4. Que, conforme a los presupuestos cumplidos por el demandante, establecidos en el primer considerando de esta resolución, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a lo prescrito en los artículos 40° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que al haberle denegado la demandada su pensión de jubilación mediante las resoluciones impugnadas, se ha vulnerado su derecho constitucional, consagrado en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 2548-1999-GO/ONP y sus referidas, las resoluciones N.os 11108-99-DC/ONP y 550-98-ONP/DC; ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue la pensión de jubilación al demandante a partir del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en que cumplió sesenta años de edad, según lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y demás normas complementarias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF