EXP. N.° 973-2000-AC/TC

LIMA

TEOFILO APOLINAR REQUENA VELIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Apolinar Requena Veliz, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos, interpuesta por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente demanda contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que cumplan con abonarle, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, la bonificación a que se refiere el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, como componente de su pensión de cesantía, en el monto de seiscientos doce nuevos soles mensuales, y no la diminuta suma de ochenta y un nuevos soles mensuales que se le viene pagando, haciendo extensiva su demanda al pago de devengados generados por las diferencias pensionarias impagas, y acumuladas mes a mes, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres. Agrega que se encuentra dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, percibiendo su pensión correspondiente a la categoría de apoderado, que es la que tiene, pero que le corresponde la bonificación establecida en el artículo 18° del mencionado decreto ley, que está constituida por la diferencia existente entre la remuneración del cargo o categoría en que cesó y la correspondiente al cargo o categoría inmediata superior (que respecto de su categoría es la de apoderado general), por lo que se le está abonando la suma de ochenta y un nuevos soles, y no de seiscientos doce nuevos soles que le corresponde, de acuerdo a la estructura remunerativa del Banco de la Nación, aprobada por Resolución Suprema N.° 046-93-EF, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres, que está vigente.

El Banco de la Nación absuelve el traslado de la demanda, solicitando se la declare improcedente, en razón de que esta institución y la Oficina de Normalización Previsional reconocen, mes a mes, al demandante su derecho a percibir el monto del beneficio del artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, que asciende a la suma de ochenta y un nuevos soles, que resulta de la diferencia existente entre la categoría de apoderado, cargo con el que cesó el demandante con remuneración básica de mil doscientos treinta y ocho nuevos soles, y la categoría inmediata superior, que es la de nivel de apoderado general, con remuneración básica de mil trescientos diecinueve nuevos soles, que se estableció en el Acuerdo de Sesión de Directorio N.° 1149, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, que aprobó la escala remunerativa vigente a la fecha. Interpone la excepción de caducidad.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, en razón de que la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante equivale a la pensión correcta, de acuerdo al último cargo ocupado al momento de su cese, y que el cuestionamiento hecho por el demandante en cuanto a la categoría que le corresponde, no puede ser ventilado mediante una acción de esta naturaleza, que carece de etapa probatoria. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha once de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e infundada la demanda, principalmente, porque de la escala remunerativa para el incremento de remuneraciones aparece que la categoría inmediata superior al de apoderado es la de apoderado general, al que le corresponde como remuneración básica la suma de mil doscientos treintiséis nuevos soles, y no el de apoderado general, como afirma el demandante para pretender el pago de la suma de seiscientos doce nuevos soles, por lo que se está cumpliendo con lo establecido por el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, no configurándose renuencia a su cumplimiento.

La recurrida confirmó la sentencia apelada, principalmente porque, estando a la naturaleza del petitorio, respecto al pago de bonificaciones y devengados que señala el demandante, éste necesita de una vía más lata que cuente con estación probatoria para resolver tal reclamación.

FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que tratan de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementar la pensión, que en forma mensual viene percibiendo el demandante, y teniendo en cuenta que el acto materia de la presente acción debe ser actual y debidamente acreditado, y que el presente proceso constitucional carece de etapa probatoria, no resulta idónea esta vía para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos, como esta previsto en el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la demanda, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.