EXP. N.º 980-00-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN AGROPECUARIA SÚMAC PACHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Agropecuaria Súmac Pacha, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por la misma recurrente.

ANTECEDENTES

La recurrente interpuso la presente demanda contra la empresa Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur S.A. y/o Montagne y Compañía Agrícola San Bartolo SCRL, representadas por don Cristobal Galjuf Nieto y don Juan Carlos Benavente Teixeira, con la finalidad que las demandadas abandonen su pretensión de reinvindicar, dolosamente, 72.45 hectáreas de su propiedad. El demandante alega violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la libertad de tránsito.

Manifiesta, que mediante escritura pública de compra-venta adquirió, de la Comunidad Campesina de Cucuya, una extensión de 72.45 hectáreas, ubicado en el kilómetro 37.200 de la autopista Panamericana Sur, en el distrito de Lurín, terreno registrado en la foja 695, asientos 1,2 y 3 del tomo 11-H del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Señala que la demandada, mediante sus socios y propietarios don Cristobal Galjuf Nieto y don Ricardo Otero Lummis, se premunió de títulos falsos, con los que pretende reinvindicar dolosamente el mencionado terreno, y que, por tal motivo existe ante el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima una instrucción contra dichos socios y otras personas, por los delitos de fraude procesal y contra la fe pública en agravio de la demandante.

La demandada, representada por don Raúl Fernández Rodríguez, contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante. Señala que el Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima, mediante sentencia, se ha pronunciado sobre la propiedad del referido terreno, en la cual declara que Tierras del Sur es la legítima propietaria de las mencionadas 72.45 hectáreas, las cuales forman parte de una gran extensión de terrenos identificados como Grupos D y E, ambos de su propiedad. Agrega que dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, encontrándose en etapa de ejecución. Por otro lado, indica que los referidos Grupos de Terrenos D y E fueron adquiridos de Montagne y Compañía Agrícola San Bartolo SCRL, mediante contrato de compra-venta, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, empresa que a su vez lo adquirió de la Compañía Inmobiliaria San Blas S.A., mediante escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, inscrita en los Registros Públicos el cuatro de mayo de mil novecientos setenta, y si bien los referidos títulos han sido cuestionados por la demandante, la sola inscripción que existe en los registros públicos sobre dichas tierras se presume cierta, por lo que el hecho que haya una instrucción abierta no implica el menoscabo de su derecho de propiedad, más aún cuando la presunción de inocencia se encuentra establecida en la Constitución. Por último, el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.° 23506 establece que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de proceso regular.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda. Señala que la demanda se refiere al proceso de acción reinvindicatoria, demostrándose que la demandante sí tiene legitimidad par obrar y, que además, ésta ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, mediante un proceso penal, por lo que resulta aplicable el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirma la apelada, declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, aduciendo que, al no existir etapa probatoria en la acción de amparo y teniendo posiciones encontradas sobre la propiedad de las mencionadas 72.45 hectáreas de terreno, se requiere una verificación fáctica que implica una inspección judicial, por lo que la presente vía no resulta ser la idónea para dilucidar la presente causa.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el objeto de la Acción de Amparo es proteger los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración que pueda ocurrir contra ellos, para ello, el derecho invocado por la demandante debe estar reconocido y acreditado de manera inequívoca, ya que lo que se dilucida mediante esta acción de garantía es la posible afectación o no de un derecho cuya titularidad no es cuestionable.
  2. Que, en este sentido, de los documentos obrantes en autos no ha quedado demostrado, de forma indubitable, que la propiedad de las referidas 72.45 hectáreas de terreno pertenezcan a la demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y REVOCANDO en la parte que declaró improcedente la demanda; reformándola en este extremo, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

D.S.S.